LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL MARQUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILMARY JOSYMAR DÍAZ PEREZ.
DEMANDADA: REINA ISABEL REYES CAMACHO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 15.964.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil Doce (2012), se recibió demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.448.720, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio ciudadanos WILMARY DIAZ y OSCAR SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 162.199 y 138.177, con domicilio procesal ambos en la Calle Independencia Nº 105, contra de su legítima esposa, ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.612, domiciliada en la Calle La Miel, de ésta ciudad de Dan Fernando de Apure, Estado Apure, basada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del extinto Distrito valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero del 1.971, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio signada bajo el Nº 011, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrón Duro, vereda 30, casa Nº 01, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de tal unión procrearon un hijo natural y legalmente reconocido en los primeros cuatro años de su unión conyugal, a principios del año 1.975 y hasta la presente su matrimonio entro en una situación de crisis que con el transcurrir del tiempo ha resultado insuperable, haciendo imposible su vida en común por causas y hechos solamente imputables a la conducta de su conyugue, ya que desde la fecha referida anteriormente su conyugue cambio por completo en su conducta con relación al comportamiento inicial en el hogar, sin ningún motivo o razón de su parte, ya que su conyugue empezó a cambiar de carácter, a ponerse de manera irritable sin querer cumplir con los quehaceres del hogar, ya que por condiciones del trabajo del aquí accionante se daba el caso de llegar tarde al hogar debido a que su profesión era comerciante (vendedor), repitiendo constantemente la actitud antes descrita, llegando al punto de levantarle la mano al actor y cambiar las cerraduras de su residencia conyugal; por la cual no le quedó otra alternativa que acudir ante esta autoridad para interponer la acción como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana REIAN ISABEL REYES CAMACHO, que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En fecha 17/09/2012, el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose boleta de notificación a la parte demandada en autos y al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 28/09/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de boleta de notificación que fue firmado en su presencia por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 11/10/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil copia de la compulsa en la cual hace constar que fue imposible localizar a la demandada de autos ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO.
En fecha 16/10/2012, compareció ante este juzgado la abogada WILMARY DIAZ, quien consignó diligencia mediante la cual se acredita el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitando la citación por carteles de la ciudadana demandada en la presente causa.
En fecha 17/10/2012, vista la diligencia consignada por la abogada asistente de la parte accionante ciudadana WILMARY DIAZ, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado, en virtud, de que revisadas las actas procesales que conforman la causa, no se evidencia la cualidad jurídica que faculte a la mencionada abogada para actuar como apoderada judicial del actor en la presente causa.
En fecha 23/10/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ parte accionante en la presente, asistido de abogada, y consignó diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta a la abogada WILMARY JOSYMAR DÍAZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.199. En esta misma fecha, este Despacho, dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte accionante a la mencionada abogada. Así mismo la abogada WILMARY JOSYMAR DIAZ PEREZ quien con su carácter acreditado en autos consigno diligencia mediante la cual solicita la citación mediante carteles de la demandada en autos ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/10/2012, vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte accionante, este Tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo solicitado, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación del cartel de citación librado a la demandada de autos ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, en los diarios “ABC” y “ULTIMAS NOTICIAS”. Se libró cartel.
En fecha 04/12/2012, compareció la abogada WILMARY JOSYMAR DIAZ PEREZ quien con su carácter acreditado en autos consigno la publicación de los carteles librados a la parte demandada de autos ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, en los diarios “ABC” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 05/02/2013, el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levanto acta mediante la cual dejo constancia que se traslado hasta la morada de la demandada en autos ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, a los fines de fijar el cartel de citación en la puerta de su morada.
En fecha 12/03/2013, el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad fijada, para que la ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, parte demandada en autos compareciera ante este Juzgado a darse por citada en la presente causa, este Despacho dejó constancia de que no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 18/03/2013, compareció la abogada WILMARY JOSYMAR DIAZ PEREZ quien con su carácter acreditado en autos consigno diligencia mediante la cual solicitó se le designe defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 19/03/2013, vista la diligencia consignada por la apodera judicial de la parte actora, este Tribunal accedió a lo solicitado, en tal virtud dictó auto mediante el cual se nombró como defensor Ad Litem de la parte accionada en la presente causa ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca por este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado.
En fecha 04/04/2013, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de boleta de notificación que fue firmado en su presencia por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA.
En fecha 09/04/2013, el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad señalada para que el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA compareciera ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado, dicho abogado compareció al acto aceptando el cargo al cual fue nombrado, y así se hizo constar.
En fecha 17/04/2013, compareció la abogada WILMARY JOSYMAR DÍAZ PEREZ, quien con su carácter acreditado en autos consigno diligencia mediante la cual solicitó sea practicada la citación del defensor Ad Litem designado y juramentado ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA.
En fecha 18/04/2013, vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal accedió a lo solicitado, y dictó auto mediante el cual ordenó citar mediante compulsa al defensor Ad Litem designado y juramentado para preservar los derechos de la demandada de autos ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, Abogado JOSE GREGORIO HERRERA. Se libró compulsa.
En fecha 07/05/2013, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA.
En fecha 25/06/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ asistido por el abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, así como también acudió al acto la Abogada MARÍA CAROLINA ALBARRAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12/08/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ asistido por el abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 29/07/2013, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ asistido por el abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, la cual insistió continuar con el presente proceso. Así mismo se hace constar que compareció el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, quien consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folios útiles. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 11/10/2013, compareció la abogada WILMARY JOSYMAR DÍAZ PEREZ, quien con su carácter acreditado en autos consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil. En ésta misma fecha, compareció el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 14/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 21/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora y se fijo a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: CARLOS HERMOGENES PUERTA NAVAS y JOHAN ELIAS PUERTA NAVAS, respectivamente. Así mismo, en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada de autos, fijándose el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de este fecha a las 9:00 a.m., 10:00a.m. y 11:00a.m., para oír las declaraciones de los testigos MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA, ROGELIO DENIS DIAZ y BRENDA LUGO, a quienes se ordeno citar mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/10/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS HERMOGENES PUERTA NAVAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 24/10/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOHAN ELIAS PUERTA NAVAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 09/12/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 06/12/2013, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 16/01/2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano FERNADO RAFAEL MARQUEZ parte actora en la presenta causa debidamente asistido de abogado quien consigno escrito de Informes.
En fecha 20/01/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentro el lapso para Informes fijo sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del extinto Distrito valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero del 1.971, con la ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio signada bajo el Nº 011, que consignó anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrón Duro, vereda 30, casa Nº 01, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de tal unión procrearon un (01) hijo, después de los primeros cuatro (04) años de su unión matrimonial, su conyugue sin motivo alguno empezó a cambiar de carácter a ponerse de manera irritable sin querer cumplir en los quehaceres del hogar por cuanto la relación matrimonial entro en una crisis total que hasta la actualidad ha sido insuperable; ya que por condiciones del trabajo del aquí accionante se daba el caso de llegar tarde al hogar debido a que su profesión era comerciante (vendedor), repitiendo constantemente la actitud antes descrita, llegando al punto de levantarle la mano al actor y cambiar las cerraduras de su residencia conyugal, es por lo que constituyen elementos configurativos de la causal de divorcio a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias, e injurias que hagan imposible la vida en común, solicitando finalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Por su parte la demandada de autos ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, fue imposible localizar tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (11) y su vuelto, no habiendo comparecido ni a los Actos Conciliatorios, fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil ni por si ni mediante apoderado, ni a la Contestación de la Demanda, tampoco promovió pruebas, por lo que, a los fines de garantizarle los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a petición de la parte interesada, se le designo Defensor Judicial, compareciendo al acto destinado a la Contestación de la Demanda, y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, en defensa de la accionada de autos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de Acta de Matrimonio Nº 011, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual se hace constar que el día 20 de Enero del año 1971, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARQUEZ y REINA ISABEL REYES CAMACHO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio El Socorro, del entonces denominado Distrito Valencia del Estado Carabobo declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARQUEZ y REINA ISABEL REYES CAMACHO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y demuestra la existencia del vínculo matrimonial.
2º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con número de identidad V-4.448.720, nacido en fecha 25/09/1949, parte demandante en la presente causa. Con la anterior copia fotostática simple, adminiculada con los datos contenidos en el Acta de Matrimonio precedentemente valorada, se demuestra la identidad del actor, y en razón de que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
3º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con número de identidad V-3.585.612, nacida en fecha 30/05/1949, parte demandada en la presente causa. Con la anterior copia fotostática simple, adminiculada con los datos contenidos en el Acta de Matrimonio precedentemente valorada, se demuestra la identidad del actor, y en razón de que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
4º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano GERARDO RAFAEL MARQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, con número de identidad V-11.150.324, nacido en fecha 26/11/1971, quien indica el demandante de autos es su hijo y de su esposa ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO. Con la anterior copia fotostática simple queda demostrado que el mencionado ciudadano es mayor de edad, lo que denota la competencia para conocer del presente juicio, y en razón de que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos CARLOS HERMOGENES PUERTA NAVAS y JOHAN ELIAS PUERTA NAVAS, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Carlos Hermogenes Puerta Navas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, al ciudadano FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ y a la ciudadana REINA ISABEL REYES, de trato no tanto; que conoce aproximadamente desde hace 10 años a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ y REINA ISABEL REYES; que si sabe que el señor FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ estuvo casado con la señora REINA ISABEL REYES; que si sabe y le consta que la residencia de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ y REINA ISABEL REYES, era en Terrón Duro cerca de la cancha por que eran vecinos; que en estos 10 años que lleva conociendo a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ y REINA ISABEL REYES nunca han vivido juntos.
- Johan Elías Puerta Navas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ y a la ciudadana REINA ISABEL REYES; que conoce aproximadamente desde hace 12 o 13 años a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ y REINA ISABEL REYES; que si sabe que el señor FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ estuvo casado con la señora REINA ISABEL REYES; que si sabe y le consta que la residencia de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ y REINA ISABEL REYES; que sabe y le consta que los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ y REINA ISABEL REYES tienen más de 15 años separados.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los dos (02) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, al actor ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ y a la demandada REINA ISABEL REYES, el ciudadano CARLOS PUERTA afirmó que los mismos habitaron en su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrón Duro, sin embargo, el ciudadano JOHAN PUERTA, a pesar de que respondió que conocía cual fue el domicilio conyugal de las partes que conforman la presente causa, no lo indicó expresamente, aunado al hecho de que se contradijo en sus dichos, ya que en la segunda pregunta contestó que conocía a la pareja desde hace 12 o 13 años, razón por la cual mal pudiera afirmar en su respuesta quinta que sabe y le consta que la pareja tiene más de 15 años separados; por otra parte es menester señalar, que la presente acción fue intentada estableciendo como fundamente legal lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo contenido está relacionado con los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, observando quien aquí decide, que la causal invocada no fue puesta de manifiesto en las respuestas dadas por los testigos que comparecieron a rendir declaraciones en la sede de éste Juzgado, por lo antes expuesto y vistas la inminentes contradicciones del ciudadano JOHAN PUERTA, y en razón de que no se revelaron hechos que demuestren la causal invocada, se desestiman las testimoniales presentadas, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, manifestando expresamente su solicitud a éste Despacho a fin de que continúe el proceso de Divorcio hasta su decisión en sentencia firme; en razón de lo anterior, y visto que en dicho escrito no se aportan nuevos elementos que generen en quien suscribe el presente fallo elementos de convicción, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno que efectuar en relación al escrito de Informes consignado y así se decide.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.-En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA, ROGELIO DENIS DIAZ y BRENDA LUGO quienes habiendo librado las boletas correspondientes a su citación, no fueron entregadas en razón de que no hubo el impulso procesal correspondiente, en tal virtud y no habiendo sido evacuadas tales testimoniales, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con el escrito de Informes:
No presento escrito de informes.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar que de los autos se evidencia, que fue imposible localizar a la demandada de autos por lo que se le nombro Defensor Judicial, quien se encargó de dar Contestación a la Demanda y presentar escrito de promoción de pruebas, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos CARLOS HERMOGENES PUERTA NAVAS y JOHAN ELIAS PUERTA NAVAS, cuyos dichos fueron desechados del presente juicio por considerar que existió contradicción en sus respuestas y que efectivamente no aportaron ningún elemento que demostrara la pretensión del demandante en su escrito libelar, quien fundamentó la presente acción de Divorcio intentada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge la ciudadana REINA ISABEL REYES, de lo que se colige que la parte demandante no probó la causal invocada en su libelo de demanda, razón por la cual no se generaron los suficientes elementos de convicción en quien aquí decide para demostrar lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, por lo que la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por intentada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.448.720, de este domicilio; en contra de la ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.612, domiciliada en la Calle La Miel, de ésta ciudad de Dan Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
ATL/mcur/rsh.
Exp. N° 15.964.
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