REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de febrero de 2014
203° y 154º
EXPEDIENTE N°: 16.078
DEMANDANTE: TONY ANWAR FARES MOURRAD.
DEMANDADO: JORGE ELIECER CALDERON REYES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida la anterior solicitud presentada por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.061, y de este domicilio debidamente asistido por la abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.463.528, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, désele entrada bajo el Nº 16.078 y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la lectura al libelo de demanda, el solicitante expone que es propietario, beneficiario, poseedor y tenedor legitimo de una letra de cambio, emitida en esta ciudad de San Fernando de Apure, por el ciudadano JORGE ELIECER CALDERON REYES, en su carácter de aceptante de la mencionada letra de cambio, la cual fue emitida en fecha 20 de abril del año 2012, por un valor entendido de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 632.832,00), para ser pagada el día 01 de octubre de 2013, por lo que pretende que se le pague cantidades de dinero que se discriminan en el libelo de la demanda por su carácter de legitimo tenedor de la referida cambial, pero que una vez revisada la mencionada letra de cambio se evidencia que la misma carece de firma del que gira la letra (librador), siendo este un requisito indispensable para la presentación de un documento mercantil.
SEGUNDO: De lo anterior, y previa revisión exhaustiva de la referida letra de cambio que se pretende hacer valer la cual se anexa al libelo de la demanda, se observa efectivamente la falta de la firma del ciudadano DEMANDANTE, considera ésta Juzgadora, que la parte actora no lleno los extremos exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio Venezolano específicamente lo relacionado con el ordinal 8°, de forma fidedigna por cuanto la acción que se pretende interponer incumple con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio Venezolano el cuales establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 410 C.COM..: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411 C.COM. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos….

TERCERO:, Por los razonamientos antes indicados esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la disposición contenida en el articulo precedentemente citado, es decir la letra de cambio no llena los extremos exigidos por el articulo 411 del Código de Comercio Venezolano, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a la disposición legal estatuida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia fotostática certificada de la letra de cambio presentada la cual será retirada para su resguardo por el Tribunal, y así se decide.-


La Jueza Temp.

Dra. AURI Y. TORRES LAREZ. La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.

En esta misma fecha siendo las 11:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico y registro la anterior sentencia inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.


AYTL/frrp.