REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.447.

DEMANDANTE: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARCOS ANTONIO CASTILLO y MOIRA KARINA BEJA GARCÍA.

DEMANDADO: LUIGI LEONE ANGULLI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARY GRATEROL PETTI, JOSÉ EDUARDO ESTRADA y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


U N I C O.

Visto el auto anterior, mediante el cual se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento formal en relación a la inasistencia de la parte actora al acto de Contestación a la Demanda, tal como corre inserto al folio 319 del presente Expediente; comenzando este Sentenciador por establecer la certeza de la fecha para la celebración del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la fecha en que se produjo la Contestación de la Demanda la cual aconteció el día 01 de Marzo del año 2.013, no ha sido objeto de contradicción, ambas partes afirman que la misma se efectuó el día 01 de Marzo del 2.013, cualquier alegato formulado posteriormente no desvirtúa tal aceptación. De allí que tocaría a este Juzgador decidir si es justificable la ausencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda, lo que pudiera generar una reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de dicha contestación; al respecto, observa quién aquí decide, que si la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, se vio impedida de asistir al acto, por quebrantos de salud, como ocurrió para el momento de la celebración del Primer Acto Conciliatorio, esta debió como en esa fecha, consignar el Informe Médico respectivo o en su defecto la constancia que motivó tal incomparecencia a ese acto, no alegando como se aprecia de las actas, ninguna causa para ello; desestimando este Juzgador por virtud de lo anteriormente expuesto, la comparecencia al acto del Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, aunado que en conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley;...” quedando impedido el Juez de fijar otros distintos, salvo que la propia Ley lo autorice expresamente; en el presente caso, el acto de la contestación de la demanda se realizó el día 01 de Marzo de 2.013, y al no comparecer la actora a cumplir con su carga procesal por aplicación de la regla procesal contenida en el Artículo 758 eiusdem, el cual prevé que la inasistencia de la demandante al acto de la contestación de la demanda producirá la extinción del proceso y fundamentándose como corolario esta decisión, en el interés de la sociedad de proteger la familia y el matrimonio conforme lo expresado por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, la parte actora como sujeto procesal debió comparecer personalmente al acto de la contestación de la demanda, entendiendo el Legislador por su inasistencia que ha abandonado el trámite, que se ha operado una renuncia al proceso y, por ende, se establece como sanción la extinción del proceso, más no de la acción que podrá interponerse nuevamente, pues, queda incólume. Ahora bien, por cuanto la demandante de autos ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA no compareció al referido acto de la contestación de la demanda, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:20 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ALVAREZ H.

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ALVAREZ H.


Exp. Nº. 6.447.
FJRP/dma.