REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.361.
DEMANDANTE: YSLANDIA JOSEFINA RIVAS FARFAN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MORELIA CASTILLO.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO LEAL.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZENAIDA PIZZANI.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12/06/11, se admitió la presente demanda de DIVOCIO, fundada en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, constante de dos (02) folios útiles instaurada por la ciudadana ISLANDA JOSEFINA FARFAN, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MORELIA CASTILLO DE SIERRA; quien alega que en fecha 17 de Septiembre de 1977, contrajo matrimonio civil por ante el Distrito San Fernando del estado Apure, hoy Registro Civil de la Parroquia San Fernando, con el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Siendo el caso que durante el primer año de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero después del primer año de casados comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenibles, se maltrataban verbalmente, hasta que un día su conyugue recogió todas sus pertenencias y se fue de su hogar conyugal que tenían constituido como pareja dejándola en completo abandono y hasta la fecha no ha vuelto mas al hogar, trayendo como consecuencia un rompimiento del vinculo conyugal. Invocó las disposiciones legales contenidas en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 8 el alguacil de este Tribunal Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 16 el alguacil de este Tribunal Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL. En virtud de que no se pudo localizar en su domicilio.
En fecha 03-10-11, inserta al folio 17, diligencia presentada por la ciudadana ISLANDA JOSEFINA FARFAN, asistida de la Abogada en ejercicio MORELIA CASTILLO DE SIERRA, donde expuso y solicitó la citación por Cartel del demandado en virtud de que no se pudo localizar.
Al folio 18 riela Poder Apud-Acta, otorgado por la Ciudadana ISLANDA JOSEFINA FARFAN, a la Abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, ordenándose agregar a los autos mediante providencia cursante al folio 19.
Cursante al folio 20 de fecha 07-10-11, aparece auto donde se acordó de conformidad, citar por Cartel al ciudadano JOSE GRGORIO LEAL; para que comparezca ante este Tribunal al término de quince (15) días calendarios a darse por citado, advirtiéndosele que si no lo hace, se le nombrara defensor de oficio, con quien se entenderá la citación.
Al folio 21 riela Cartel de Citación de fecha 07-10-11, librado al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL.
Riela al folio 22, acta de entrega de cartel de Citación a la Abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, para su publicación en el diario nacional.
Cursante al folio 23, de fecha 15-03-12, diligencia presentada por la Abogada MORELIA CASTILLO, donde expuso por cuanto fueron extraviados los carteles de citación y no fueron publicados solicitó al Tribunal se sirva nuevamente librar los carteles para su publicación. Se acuerda de conformidad; librándose nuevamente Cartel de Citación, ordenándose agregar mediante auto inserto al folio 24.
Al folio 25 riela Cartel de Citación de fecha 21-03-12, librado al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL.
Cursa al folio 26, acta de entrega de cartel por medio de la misma se hace constar que le fue entregada a la abogada, MORELIA CASTILLO DE SIEERA para su publicación.
Al folio 27 riela diligencia presentada por la abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, mediante la cual consigna dos publicaciones de prensa “Ultimas Noticias y Visión Apureña”, donde se encuentran publicado el cartel de citación a los fines de que surta efectos legales inserto a los folios 28 al 31. Se ordeno agregar al expediente por medio de auto de fecha 07-05-12, cursante al folio 32.
Al folio 33, cursa acta dejando constancia que fue fijado el cartel de citación en la morada del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, en fecha 10-05-12.
Cursante al folio 34, riela auto dictado por este Juzgado dejando constancia que siendo las 3:30 p.m., la parte accionada no compareció para darse por citada en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cursante al folio 35, riela auto dictado por este Juzgado dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso de de quince (15) días calendarios concedidos la parte demandada para darse por citado, este despacho procedió a designarle como defensor de oficio del no compareciente, al abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, quien deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a las 10:00 a.m. los fines de su aceptación o excusa sobre el cargo.
Cursante al folio 38, riela consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, copia de la boleta de notificación librada al ciudadano Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, en su carácter de defensor de oficio, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio 39, riela acta de Aceptación y Juramentación del defensor de oficio, designado por este Juzgado, compareció ante este despacho el Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, quien expuso “Acepto la de Oficio del no compareciente el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL.
Al folio 40, riela diligencia presentada por la abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, solicitando libre boleta de notificación al ciudadano defensor de oficio.
Riela al folio 41, auto dictado por este despacho, vista la aceptación y juramentación hecha por el defensor de oficio del no compareciente, se acuerda citar al referido Abogado para que comparezca a los actos conciliatorio y consiguiente contestación a la demanda.
Cursante al folio 44, riela consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, copia de la boleta de notificación librada al ciudadano Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, en su carácter de defensor de oficio, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
En fecha 17/09/12, inserta al folio 45 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistida de abogada insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto el defensor Ad- Litem, así como también dejo constancia de que compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN, quien manifestó no tener nada que objetar y esta conforme con la demanda y solcito copia simple de dicha acta.
En fecha 05/11/12 inserta al folio 46 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO mediante la cual la parte accionante debidamente asistida de abogada insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como también dejo constancia de que compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN, quien manifestó no tener nada que objetar y esta conforme con la demanda y solcito copia simple de dicha acta.
Cursa al folio 47 diligencia presentada por el abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, quien manifiesta su renuncia al cargo de Defensor Ad-Litem, por cuanto no pudo llegar a ningún acuerdo con la parte demandante, con respecto a sus honorarios profesionales, así mismo solicito se notifique a la parte demandante de la presente renuncia. Se ordeno agregar mediante auto de fecha 08-11-12, inserto al folio 48. En consecuencia, se libro boleta de notificación a la parte demandante.
Cursante al folio 51, riela consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio 52 cursa diligencia presentada por la abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, se ordeno agregar mediante auto inserto al folio 54, en consecuencia, se insta a la ciudadana ISLANDIA JOSEFINA RIVAS FARFAN, a la corrección del Acta de matrimonio en relación al nombre y el apellido. De igual forma se designa como defensor de oficio del no compareciente a la Abg. ZENAIDA PIZZANI.
Cursante al folio 57, riela consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana abogada ZENAIDA PIZZANI, en su carácter de Defensor de Oficio, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio 58, riela acta de fecha 14-12-12, siendo la hora fijada por el tribunal para la juramentación del defensor de oficio, la abogada ZENAIDA PIZZANI, la cual no compareció a la sala del despacho en consecuencia declara desierto dicho acto.
Al folio 59 cursa diligencia presentada por la abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, solicitando fije nueva oportunidad al defensor Ad-Litem. Se ordeno agregar mediante auto inserto al folio 60, en consecuencia se fija las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente.
Al folio 61, riela acta de Aceptación y Juramentación del defensor de oficio, designado por este Juzgado, compareció ante este despacho la abogada ZENAIDA PIZZANI, quien expuso “Acepto la de Oficio del no compareciente el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL.
Riela al folio 62, escrito presentado por la abogada ZENAIDA PIZZANI, actuando en su carácter de defensor Judicial del no compareciente y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hace ratificado todas y en cada unas de sus partes los alegatos presentados en libelo de la demanda.
Riela al folio 63 auto dictado par este Juzgado, visto el escrito inserto al folio 62 en el cual da contestación a la demanda, este Tribunal ordeno agregar a los autos y tenerlo como contestación a la demanda.
Cursa al folio 64 acta de contestación de la demanda efectuada por la parte demandante asistido de abogado mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL.
Al folio 65, riela auto dictado por este Juzgado, dejando constancia que vence el lapso de contestación de la demanda, la misma fue contestada por la abogada ZENAIDA PIZZANI, en su condición de defensor de oficio tal como consta en escrito inserto al folio 61. En consecuencia declaro abierto el lapso probatorio.
Riela al folio 66 de fecha 08-02-13, auto dictado por este despacho dejando constancia que vence lapso de promoción de pruebas.
Riela al folio 67, escrito promoción de prueba, presentado por la abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 13-02-13 y proveerse en su oportunidad legal inserta al folio 68.
Al folio 69 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por la abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
A los folios 70 y 71, rielan actas declarando desiertos la declaración de los testigos, ELIZABETH RIVAS y WILFREDO ARTURO HIDALGO respectivamente.
Al folio 72 cursa diligencia presentada por la abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, en la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Se ordeno agregar mediante auto inserto al folio 73, se acuerda de conformidad en vista de que no se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 74 al 77 cursan actas de fecha 19/03/13, en las cuales fueron evacuados los testigos ciudadanos ELIZABETH RIVAS y WILFREDO ARTURO HIDALGO respectivamente.
Al folio 78 cursa abocamiento de fecha 06-06-13, donde se aboco el ciudadano Juez Temporal FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico que le fue concedido a la Abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para que hagan uso de facultad que les confiere el Articulo 90 el Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, la causa se reanudara a su estado procesal correspondiente.
Riela al folio 79 y 80 vencido como ha sido el lapso de abocamiento y por cuantos las partes no hicieron uso de facultad de lo establecido en el Artículo 90 el Código de Procedimiento Civil; se reanuda a su estado procesal correspondiente. Por cuanto fue necesario realizar computo por secretaria de los días de despacho desde el día 25-02-13 exclusive, fecha esta en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes hasta el día 06-06-13 exclusive; todo ellos a los fines de verificar el lapso de vencimiento de evacuación de pruebas.
En fecha 14/06/13, inserto al folio 81, visto el computo dictado en la presente causa este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Codito de Procedimiento Civil, fijo para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES, en la presente causa.
Al folio 82 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere la ciudadana Islandia Josefina Rivas Farfán, titular de la Cédula de Identidad N°.4.999.026, debidamente asistida por la abogada Morelia Castillo de Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.103.397, contra el ciudadano José Gregorio Leal, titular de la Cédula de Identidad N°.5.052.162, mediante la cual alega que, en fecha 17 de Septiembre de 1.977, contrajo matrimonio civil por ante el Distrito San Fernando del estado Apure, hoy Registro Civil de la Parroquia San Fernando, con el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Siendo el caso que durante el primer año de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero después del primer año de casados comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenibles, se maltrataban verbalmente, hasta que un día su conyugue recogió todas sus pertenencias y se fue de su hogar conyugal que tenían constituido como pareja dejándola en completo abandono y hasta la fecha no ha vuelto mas al hogar, trayendo como consecuencia un rompimiento del vinculo conyugal. Invocó las disposiciones legales contenidas en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado de autos ciudadano José Gregorio Leal, no fue localizada tal como consta de la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al folio dieciséis (16), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios vuelto del 29 y 30, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 33; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem a la profesional del derecho Abg. ZENAIDA PIZZANI; quién una vez juramentada compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, en el cual mediante escrito ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados en el libelo de la demanda por la ciudadana Islandia Josefina Rivas Farfán, ya que son ciertos los hechos narrados y está de acuerdo con la disolución del vínculo que los une, solicitando por último que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.160, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure; mediante la cual se hace constar que el día 17 de Septiembre de 1.977, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL e ISLANDIA JOSEFINA FARFAN. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada La Secretaria Encargada de la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, ciudadana Elide de Urbano con su respectiva Secretaria ciudadana Italia de Vargas, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL e ISLANDIA JOSEFINA FARFAN (hoy YSLANDIA JOSEFINA RIVAS FARFAN), partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: ELIZABETH RIVAS y WILFREDO ARTURO HIDALGO AGUILAR, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Elizabeth Rivas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL e ISLANDIA JOSEFINA FARFAN; que sabe y le consta que los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL e ISLANDIA JOSEFINA FARFAN contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 17 de Septiembre del año 1.977; que le consta que la ciudadana ISLANDIA JOSEFINA FARFAN fue objeto de abandono por parte de su esposo JOSE GREGORIO LEAL; que sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL hasta la presente fecha no volvió a buscarla.
- Wilfredo Arturo Hidalgo Aguilar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL e ISLANDIA JOSEFINA FARFAN, desde hace mucho tiempo; que es cierto y le consta que los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL e ISLANDIA JOSEFINA FARFAN contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 17 de Septiembre del año 1.977; que es cierto y le consta que la ciudadana ISLANDIA JOSEFINA FARFAN fue objeto de abandono por parte de su esposo JOSE GREGORIO LEAL; que es cierto y le consta que los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL e ISLANDIA JOSEFINA FARFAN, no volvieron a reconciliarse jamás.
Del análisis de las anteriores deposiciones de las testigos presentadas por la parte demandante, promovidas conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que las mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que este se contrajo por ante la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 17 de Septiembre del año 1.977, que saben que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, abandonó el hogar que tenía con su esposa y que hasta la presente fecha no han vuelto a reconciliarse; tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar la accionante, y que efectivamente demostró con dichas testimoniales, que el demandado abandonó físicamente el hogar común; dejando de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
A la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, le fue designado como defensor judicial a la Abogada en ejercicio ZENAIDA PIZZANI, quién presentó escrito de Contestación, sin que en el mismo hubiesen pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, la parte accionante en la presente causa, que lo es la ciudadana YSLANDIA JOSEFINA FARFAN (hoy RIVAS FARFAN, según consta de documento de rectificación hecha en sede administrativa en fecha 25 de Noviembre de 2.013, inserto a los folios 186 al 188 y su vuelto), alega en su escrito libelar que su señor esposo ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, al año siguiente de casados, se marchó sin explicación alguna y sin motivo para ello, de forma libre y espontánea abandonando el hogar conyugal delante de testigos y llevándose sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su último domicilio conyugal, abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, específicamente durante el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada, nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por la accionante, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicho ciudadano haya solicitado a algún Tribunal de la República, autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la parte demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana YSLANDIA JOSEFINA RIVAS FARFAN, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.999.026, debidamente asistida por la Abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.103.397, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.052.162. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges YSLANDIA JOSEFINA RIVAS FARFAN y JOSÉ GREGORIO LEAL, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Septiembre de 1.977, según consta de Acta de Matrimonio Nº.160 acompañada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERECERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:15 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ALVAREZ H.
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