REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº 6.471
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición Movilización y Venta animales o ganados.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL CADENAS MALDONADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. OLGA JUDIT DE MATERAN.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA SOTO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. EUGENIO JOSE CRISOSTOMI.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 13/12/2.012- admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, representado por la Abogada en ejercicio OLGA JUDIT DE MATERAN., Inpreabogado nro. 16.542, contra OMAIRA SOTO VARGAS, todos plenamente identificados en autos, quien alega que en fecha 14/04/1.960, contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes identificada tal como se evidencia del acta de matrimonio que riela al folio 10 de los anexos marcados con la marcada con letra “B”.
La parte accionada mediante escrito de fecha 12/02/2.014, presentó escrito debidamente representada de abogado, en el cual señaló que la parte demandante en su escrito libelar específicamente en el petitorio estableció cronológicamente una determinación de que no hay bienes que liquidar en esta oportunidad legal… (Osmissis)
Que desde el año 1.960 hasta la presente fecha el matrimonio constituido por Samuel Cadenas y Omaira Soto, ha generado y adquirido bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio conyugal de ambos, que han sido adquiridos con el trabajo mancomunado en la circunstancias de modo, lugar y tiempo.
Solicitando la demandada de autos en el referido escrito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales, los cuales se describen a continuación:
Prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentito de CIEN HECTAREAS (100 Has) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Terrenos propiedad del Señor Pablo Martínez; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Mary Esperanza Maldonado Estévez; ESTE: Fundo denominado El Milagro, propiedad del Señor Julio Maldonado; y por el OESTE: Caño del medio. La propiedad del citado lote de terreno se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 74, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo primer adicional, cuarto trimestre del año 1.998, el cual acompañó en copia fotostática certificada para su verificación marcada con la letra “A”.
Prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentito de TRESCIENTAS HECTAREAS (302 Has) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Línea Tres Matas y Terrenos de la Señora Maria Vicentina Maldonado de Carrero; SUR: Con costa de Caño del Medio; ESTE: Terrenos de la mencionada Maria Maldonado de Carrero; terrenos de Pedro Maldonado y tapa de caño del medio; y por el OESTE: Terrenos línea o cerca del Hato Caño del medio. Siendo sus linderos particulares NORTE: Terrenos de Ismael Carrero; SUR: terrenos de Julio Maldonado; ESTE: Terrenos de Isabel Cadenas; y por el OESTE: Terrenos Francisco Maldonado, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo 101, folios 3 vuelto al 5 vuelto del tercer Trimestre del año 1.988 trimestre, el cual acompañó en copia fotostática certificada para su verificación marcada con la letra “B”.
Prohibición de venta y movilización de los animales o ganados vacuno, caballar, mular, porcino, caprino que se encuentren marcados con el hierro que mador signado con la figura ( ) que se encuentra registrado a nombre del demandante de autos, la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estad Apure, bajo el N° 84, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo (01) uno del segundo trimestre del año 1.997 que se acompaña en copia fotostática certificada para su verificación marcada con la letra “C”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte accionada, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Establece nuestro legislador en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Como podrá observarse, los requisitos concurrentes son el fumus bonis iuris y el perinculum en mora, consta en autos que la demandada fundamenta su buen derecho en la propiedad que sobre la comunidad de gananciales, la misma detenta, es conveniente puntualizar que ciertamente existe comunidad de gananciales por el solo hecho de contraer matrimonio y no haber estipulado capitulaciones matrimoniales, al respecto establece el legislador patrio en el Código Civil:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Tales bienes comunes de los cónyuges forman la comunidad de bienes gananciales que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, tal como lo establece el artículo 156 ibídem, son los siguientes:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De las normas anteriormente trascritas, se puede concluir que, el Juez puede decretar las medidas, sólo sobre bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, es decir, exclusivamente sobre los bienes adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio.
Como se observa, esas gananciales van a ser adquiridas durante la existencia del contrato civil de matrimonio, es decir desde la fecha de su celebración hasta la fecha de su extinción, en el caso que nos ocupa el matrimonio civil fue celebrado el 14 de Abril de 1.960, tal como consta en copia simple del Acta de Matrimonio que riela al folio 10 del expediente, por lo que la accionante logró demostrar los derechos que tiene sobre los bienes adquiridos precedentemente al matrimonio, por cuanto la medida solicitada sobre los bienes en cuestión adquiridos por su legitimo conyuge ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, dentro de la comunidad conyugal, tal como se desprende en copia debidamente certificadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” existiendo con dicha adquisición una plusvalía para la comunidad de gananciales, hecho este que se constata en las actas procesales, es por ello que este Juzgador acuerda la solicitud de la medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes identificados.
Por cuanto consta en autos la existencia los referidos bienes inmuebles y que los mismos fueron adquiridos durante la unión matrimonial, los cuales se acompañaron los instrumentos que acreditaron la propiedad y con ello se demostró su existencia y el derecho alegado por la accionada, apartándose este Juzgador de la Medida solicitada por la parte demandada, en tanto y en cuanto del catálogo de Medidas establecidas por nuestro legislador existen que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) Lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentivo de CIEN HECTAREAS (100 Hás) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Terrenos propiedad del Señor Pablo Martínez; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Mary Esperanza Maldonado Estévez; ESTE: Fundo denominado El Milagro, propiedad del Señor Julio Maldonado y por el OESTE: Caño del medio. La propiedad del citado lote de terreno se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 74, folios 93 al 96, protocolo primer, tomo primero adicional, cuarto trimestre del año 1.998.
B) Lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentivo de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS (302 Hás) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Línea Tres Matas y Terrenos de la Señora Maria Vicentina Maldonado de Carrero; SUR: Con costa de Caño del Medio; ESTE: Terrenos de la mencionada Maria Maldonado de Carrero; terrenos de Pedro Maldonado y tapa de caño del medio; y por el OESTE: Terrenos línea o cerca del Hato Caño del medio. Siendo sus linderos particulares NORTE: Terrenos de Ismael Carrero; SUR: terrenos de Julio Maldonado; ESTE: Terrenos de Isabel Cadenas; y por el OESTE: Terrenos Francisco Maldonado, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 101, 70 al 72, Protocolo Primero, Adicional, tercer trimestre del año 1.988.
SEGUNDO: Medida Prohibición de Movilización y Venta de los Animales o Ganados: Vacuno, Caballar, Mular, Porcino, Caprino que se encuentren Marcados con el Hierro quemador Signado con la figura ( ) registrado a nombre del demandante de autos, ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 84, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo (01) uno del segundo trimestre del año 1.997.
TERCERO: Se acuerda oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, antes descrito. Prefectura del Municipio Achaguas, Parroquias EL Yagual, Guachara, Apurito y El Saman del Municipio Achaguas, así como las Prefecturas de la Parroquias Mantecal y Burzual; a los fines de que se abstengan de expedir guías de ventas y movilizaciones de los ganados vagunos herrados con el hierro quemador ( ).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE


LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-











EXP-Nº 6.471
FJRP/DMA/DS.-

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente Nro. 6471, que contiene el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, contra la ciudadana OMAIRA SOTO VARGAS.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA SECRETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ





















EXP. Nº 6.471
FJRP/DMA/DS.-



ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente Nro. 6471, que contiene el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, contra la ciudadana OMAIRA SOTO VARGAS.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA SECRETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ