REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.508.

DEMANDANTE: HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.

DEMANDADOS: JOSÉ DOLORES NIETO BARRIOS y LUÍS NIETO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23/07/2.013, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana HILDA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.118, contra los ciudadanos JOSE DOLORES NIETO y LUIS NIETO; Quien alega: Que desde la fecha 06 de Febrero de 1.997, mantuvo de mutuo acuerdo una relación concubinaria de hecho, en armonía, estable, con el ciudadano JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 880.132, lo cual implicaba el cumplimiento de su parte con las responsabilidades inherentes a una mujer de hogar, y en lo que respecta a las atenciones a su marido, actualmente su causante, y quien respondía en vida el nombre de JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, tal como consta en acta anexa marcada con la letra “A”. Que en dicha relación no procrearon hijos. Que desde el inicio de la convivencia en relación concubinaria, la misma se desarrolló en un excelente ambiente familiar de hogar, específicamente en su casa, ubicada en la Calle Cajuarito al final, casa S/N, en esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya propiedad se encuentra a nombre del ciudadano JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, según se desprende de documento original marcado con la letra “B” y que hasta la presente fecha es su domicilio, conforme se evidencia de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “12 de Octubre- Los Robles”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, marcada con la letra “C”. Que su concubino JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, falleció lamentablemente por muerte natural, en fecha 09/01/2.011, tal como consta en Acta de defunción Nº 26 de fecha 17/01/2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, anexa al escrito libelar marcada con la letra “D”, no obstante, durante la convivencia en catorce (14) años se cuidaron el uno al otro, siendo una relación de hecho estable reconocida por la sociedad, amigos y familiares, cuya responsabilidad de la manutención del hogar recaía sobre los hombros del De cujes up supra, como cabeza de familia, tal como consta en constancia de carga familiar emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 07/08/1.998, anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “E”. Fundamentó la presente acción en los artículos 77 Constitucional y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 23/07/2.013, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadanos JOSE DOLORES NIETOBARRIOS y LUIS NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.835.384 y 885.653, respectivamente.
A los folios 17 y 19 el alguacil de este Despacho abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna respectivamente copias de las Boletas de Emplazamientos, libradas para los ciudadanos JOSE DOLORES NIETOBARRIOS y LUIS NIETO, mediante la cual el referido alguacil manifestó las mismas fueron recibidas por los referidos demandados de manera conforme.
Mediante auto de fecha 25/09/2.013, inserto al folio 20 el tribunal dejo constancia del vencimiento para que la parte demandada de contestación a la demanda en la presente causa y de conformidad con el articulo 388 en concordancia con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Riela al folio 21, auto mediante el cual este Despacho dejó expresa constancia del vencimiento, para que las partes presenten las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/12/2.013, riela auto mediante el cual este Juzgado por cuanto se encontró vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijo al décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la fecha up supra, para que tenga lugar e acto de informes.
Riela auto cursante al folio 23 en el cual este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de informes, dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar sentencia en el presente Juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiere la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.9.871.839, debidamente asistida por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.118, contra los ciudadanos JOSÉ DOLORES NIETO BARRIOS y LUÍS NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.835.384 y 885.653 respectivamente; mediante la cual alega, que desde la fecha 06 de Febrero de 1.997, mantuvo de mutuo acuerdo una relación concubinaria de hecho, en armonía, estable, con el ciudadano JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 880.132, lo cual implicaba el cumplimiento de su parte con las responsabilidades inherentes a una mujer de hogar, y en lo que respecta a las atenciones a su marido, actualmente su causante, y quien respondía en vida el nombre de JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, tal como consta en acta anexa marcada con la letra “A”. Que en dicha relación no procrearon hijos. Que desde el inicio de la convivencia en relación concubinaria, la misma se desarrolló en un excelente ambiente familiar de hogar, específicamente en su casa, ubicada en la Calle Cajuarito al final, casa S/N, en esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya propiedad se encuentra a nombre del ciudadano JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, según se desprende de documento original marcado con la letra “B” y que hasta la presente fecha es su domicilio, conforme se evidencia de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “12 de Octubre- Los Robles”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, marcada con la letra “C”. Que su concubino JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, falleció lamentablemente por muerte natural, en fecha 09/01/2.011, tal como consta en Acta de defunción Nº 26 de fecha 17/01/2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, anexa al escrito libelar marcada con la letra “D”, no obstante, durante la convivencia en catorce (14) años se cuidaron el uno al otro, siendo una relación de hecho estable reconocida por la sociedad, amigos y familiares, cuya responsabilidad de la manutención del hogar recaía sobre los hombros del De cujes up supra, como cabeza de familia, tal como consta en constancia de carga familiar emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 07/08/1.998, anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “E”. Fundamentó la presente acción en los artículos 77 Constitucional y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por su parte los demandados ciudadanos JOSÉ DOLORES NIETO BARRIOS y LUÍS NIETO, debidamente citados como se desprende de los folios 16 al 19 de los autos, no comparecieron por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiere en su contra la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº. 880.132 marcada con la letra “A”, correspondiente al ciudadano JUAN PASTOS NIETO BARRIOS. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad del ciudadano JUAN PASTOR NIETO BARRIOS hoy decujus, e igualmente demuestra el vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe con los ciudadanos demandados JOSÉ DOLORES NIETO BARRIOS y LUÍS NIETO; todo ello en virtud al hecho de no haber sido impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2°) Copia certificada manuscrita de documento de Título Supletorio marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 48, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.984, mediante el cual se le acreditan derechos de propiedad al ciudadano JUAN PASTOR NIETOS, sobre una bienhechuría construida en una parcela de terreno de propiedad de la Municipalidad del Distrito San Fernando, Estado Apure, ubicada en la Calle Caujarito de esta ciudad de San Fernando de Apure, con una superficie de Setecientos Cincuenta y Ocho metros con Setenta y Siete Centímetros cuadrados (758,77 m2). A este documento público antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; el cual se promovió a los fines de demostrar que la casa a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se encuentra a nombre del ciudadano JUAN PASTOR NIETO BARRIOS; más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no, la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos JUAN PASTOR NIETO BARRIOS y HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.
3°) Marcado con la letra “C”, Constancia de Residencia de la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.9.871.839, expedida por el Consejo Comunal “12 de Octubre – Los Robles” del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15 de Enero de 2.011, y suscrita por la Lic. Nellys León y el Abg. Msc Leonardo Montilla, en sus condiciones de Presidenta del Comité Técnico de Agua y Contralor Social, respectivamente. Esta prueba se desecha por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código d Procedimiento Civil. Y así se establece.
4°) Marcada con la letra “D”, presenta copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción N°.26, correspondiente al ciudadano JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, que riela al folio 11; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la parte demandada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la desaparición física del precitado ciudadano, quién para el momento de su deceso, 09 de Enero del año 2.011, mantenía unión estable de hecho con la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ, y así de declara.
5°) Marcado con la letra “E”, Constancia de Carga Familiar a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PÉREZ (Hijo) e HILDA COROMOTO PÉREZ, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 07 de Agosto de 1.998, y suscrita por las ciudadanas TERESA RONDON y NANCY PÉREZ como testigos del acto. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio por parte de las ciudadanas TERESA RONDON y NANCY PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código d Procedimiento Civil. Así se decide.

B.- En el lapso probatorio:
La parte actora ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni prueba alguna en esta etapa del proceso, por lo que quién aquí decide nada tiene que valorar.

C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada ciudadanos JOSÉ DOLORES NIETO BARRIOS y LUÍS NIETO, quienes fueron debidamente citados como se indicó anteriormente, no comparecieron por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiere en su contra la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ; y sin que en otra oportunidad anterior a la promoción de pruebas hubiesen presentado pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.

B.- En el lapso probatorio:
No presentaron escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado única y exclusivamente con el libelo de demanda, puesto que como se observa los demandados de autos ciudadanos JOSÉ DOLORES NIETO BARRIOS y LUÍS NIETO, no comparecieron a dar contestación, así como tampoco presentaron escrito de pruebas ni los referidos demandados, ni la parte actora; e igualmente se puede apreciar que tampoco presentaron las partes escrito de informes, por lo que este sentenciador hace las siguientes consideraciones.
Como fue señalado precedentemente de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, durante catorce (14) años, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de nuestra Constitución Federal; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre la parte actora cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

Transcrito lo anterior, se observa que si bien es cierto que en el caso de marras, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la demandante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato; no es menos cierto también que en el presente caso, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; implicando lo pautado, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este claro aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quién aquí decide y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y esto implica que los alegatos deben anteceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como el proceso judicial venezolano está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos antes o después de la apertura o preclusión de estos lapsos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda; por lo que es preciso por consiguiente recordar, que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Es por consiguiente que estas alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, es decir, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en virtud de ello, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, se deberán evidenciar para llevar a la intima convicción del Juzgador de su concurrencia.
Por virtud de lo planteado con antelación y según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho, y en relación a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para el mejor desempeño del juez. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “…son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario este Juzgador, por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar con detenimiento los alegatos y por ende las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de la misma.
Se colige en el presente caso, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ y JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los requisitos del artículo 767 del Código Civil, artículos que son del tenor siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, lo alegado por la parte actora debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como antes fue señalado; puesto que habitar en un mismo hogar como fue alegado en el escrito libelar, no quiere decir que los mismos hagan vida en común que le permita a la actora reclamar el derecho que pretende con la presente acción; puesto que para ello es menester que concurran una serie de requisitos para la procedencia del derecho reclamado, y de las actas no se evidencia la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, no fue probada la permanencia o estabilidad en el tiempo, elementos que corroboren la existencia de la unión, es decir la posesión de estado, el tiempo de duración de la unión que debe ser por lo menos superior a los dos (02) años, la co-habitación, que a pesar de no ser requisito indispensable imperará siempre el socorro mutuo y la utilización de otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, así como tampoco la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características; y que del análisis del acerbo probatorio traído por la parte actora al proceso, lo único que quedo plenamente demostrado en el, es que el ciudadano JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, falleció en fecha 09 de Enero del año 2.011, y quién para el momento de su deceso, mantenía unión estable de hecho con la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ; pero no se logró demostrar como ya se indicó la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria estable de hecho entre HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ y JUAN PASTOR NIETO BARRIOS, así como tampoco logró demostrarse la permanencia o estabilidad en el tiempo, elementos que corroboren la existencia de la unión, es decir la posesión de estado, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ, a quién le correspondía la carga procesal de demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley para determinar que el derecho peticionado le correspondía, es decir, no probó las afirmaciones de hecho establecidas en su libelo de demanda y siendo así, conforme a lo estipulado en el artículo 254 del eiusdem, esta demanda debe ser declarada sin lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este Sentenciador sobre tales hechos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.871.839 y domiciliada en la Calle Caujarito al final, Casa S/N. en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de los ciudadanos JOSÉ DOLORES NIETO BARRIOS y LUÍS NIETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros.1.835.384 y V-885.653 y domiciliados ambos en el Sector La Guamita 2, casa S/N. en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las condiciones de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:25 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ÁLVAREZ H.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ALVAREZ H.






























EXP.Nº 6.508.
FJRP/dmah/ds.