REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 6.561.

DEMANDANTE: SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA.

DEMANDADOS: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO.

TERCERA INTERVINIENTE: MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (TERCERÍA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I.
U N I C O.
Visto el escrito de fecha 17 de Febrero del año que discurre, inserto a los folios del 81 al 87, presentado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.414.665, y domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, calle Arichuna, casa Nº.146, de la población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.193.903 y 184.643 respectivamente, domiciliados procesalmente en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Calle Principal, Oficina Nº.34 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por medio del cual se Opone como Tercera Interesada por tener derecho preferente ante la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, y demanda por Fraude Procesal a los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, fundamentando su pretensión en los artículos 370, ordinal 1º y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Visto Igualmente el escrito de fecha 19 de Febrero de 2.014, inserto a los folios 107 al 109, presentado por el Abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.137.506, con domicilio procesal en la calle Boyacá, cruce con calle Páez, Edificio Señor Medina, Piso Nº.01, Oficina 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mediante el cual con fundamentos de hecho y de derecho fundamenta su oposición a la admisión de la tercería, oposición y fraude procesal interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ. Así como también el escrito de esa misma fecha cursante a los folios 110 al 112, presentado por los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.984 y 27.272 respectivamente, domiciliados procesalmente el primero, en el Escritorio Jurídico “Alexis Rafael Moreno López”, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, casa s/n., Planta Baja, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y la segunda, en la Urbanización “San Fernando 2.000”, Manzana 11, Parcela Nº.3, Quinta “Atlanta”, Puerto Miranda, Estado Guárico; actuando en su carácter de Apoderados Judicial de los co-herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, mediante la cual solicitan a través de los alegatos explanados en dicho escrito, que la pretendida Oposición, Tercería y Fraude Procesal interpuesto por la ciudadana MARIA BELISARIO, se debe declarar inadmisible, ya que no se puede admitir en esta demanda principal contenciosa de Unión Estable de Hecho.

En este sentido, tenemos que la tercería está prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que;

“…Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente ante el demandante, o concurrir con éste, en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello…”

Pues bien, dicha norma señala los casos específicos establecidos en este ordinal, para con ellos darle solución a los problemas que presenta la Tercería en los mismos, siendo estos supuestos los siguientes: a) Derecho preferente del tercero al derecho del demandante en acción principal o concurrencia del tercero con igual derecho, con fundamento del mismo título. b) Que los bienes que se disputen en el proceso, que han sido embargados o sometidos a secuestro, o a medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenecen al tercero o tienen derecho sobre ellos.

En el caso de marras se observa a todas luces, que la expresada demanda de tercería no encuadra dentro de los expresados supuestos de la norma in comento, ya que primero, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, debidamente asistida por los Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, al momento de introducir su escrito de tercería, no presenta ante el Tribunal titulo fehaciente que acredite su derecho preferente o concurrente; lo que persigue a través de dicha demanda, es el reconocimiento de una relación concubinaria que se ventila través de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en juicio principal, como así lo manifestó en su escrito de “Oposición como Tercera Interesada y Fraude Procesal” en el cual señala “…, acompañando mi oposición con copia simple del recibido de Libelo de Demanda de Acción Mero-Declarativa de Concubinato, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual incoe contra los Hermanos Guerrero Navarro en fecha 22 de Enero del 2.014,…”. Y segundo, por cuanto en el presente caso no existen bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, de los cuales la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, haya demostrado ser la propietaria; por lo que tal admisión no reúne los requisitos indicados en dicha norma siendo por consiguiente contraria a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas contrarias a disposiciones establecidas en la Ley, la presente demanda de Tercería debe ser forzosamente declarada Inadmisible de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

La ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, como ya se dijo, en su escrito de fecha 17 de Febrero del año 2.014, inserto a los folios del 81 al 87, también denuncia fraude procesal en el presente proceso, aduciendo que, es evidente que los Hermanos GUERRERO NAVARRO, poseían conocimiento del hecho de que su persona los había demandado por Acción Mero Declarativa de Concubinato ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, pues obtuvieron esa información al momento de hacer la oposición a la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, por lo que posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2.014, la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, introduce demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato contra sus hijos antes identificados, un (01) mes y dos (02) días después de la muerte de su concubino, con el objeto de la pretensión de que sea ella reconocida por ellos o que la declare el Tribunal como concubina de su difunto concubino, basando su pretensión en Acta de Concubinato obtenida por ellos en fecha 09 de Noviembre de 1.987, y la cual fue tramitada solo con la intención de adquirir un bien inmueble, el mismo en el cual convivió con su concubino desde el día que inició su relación (15 de Febrero del año 1.987) hasta el día de su muerte (03 de Enero de 2.014) por lo que son falsos los dichos de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y sus hijos, cuando manifiestan que el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mantuvo su residencia en la Urbanización Serafín Cedeño, casa Nº.12, vereda Nº.03, y también basa su pretensión en Acta de Concubinato obtenida Post-Mortem en fecha 14 de Enero de 2.014.
El tribunal para decidir observa:
El fraude procesal está consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
Según la Doctrina Nacional, ha señalado que el fraude procesal consiste en utilizar el proceso para causar daño a otro o pactar el daño de un tercero, es decir, en confabularse un litigante con otra u otras personas para perjudicar a la contraparte o a terceros, comprendiendo las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2.000, según lo cual:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
Más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha de 08 de Octubre de 2.009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente,..”
Ahora bien, en el caso concreto no hay forma alguna que se haya verificado Fraude Procesal alguno, en virtud de que se ventila como así lo señaló la misma ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, Acción Mero Declarativa de Concubinato, instaurado por su persona contra los Hermanos GUERRERO NAVARRO, el cual no ha llegado a su conclusión, así como en el presente procedimiento tampoco llegó a verificarse la Homologación del Convenimiento celebrado entre la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los co-herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO; es decir, dichas causas no han concluido, por lo que quién aquí decide amparado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil transcrito, tomará todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir cualquier acto contrario a la majestad de la justicia; por lo que forzosamente debe declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal interpuesta. Y así queda decidido.
II
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible, la Tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.414.665, y domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, calle Arichuna, casa Nº.146, de la población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.193.903 y 184.643 respectivamente, domiciliados procesalmente en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Calle Principal, Oficina Nº.34 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

SEGUNDO: Inadmisible, la Demanda por Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, anteriormente identificada, asistida por los Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, contra las partes ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los co-herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las condiciones de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:20 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ALVAREZ H.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ALVAREZ H.


Exp. Nro. 6.561
FJRP/dmah.