REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.364.
DEMANDANTE: MARTÍN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GIOSMAR DIAZ.
DEMANDADA: PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15/07/2.011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ciudadano MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZALEZ, asistido por la abogada ELLUZ MAIRA INFANTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.135.359, contra la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZALEZ; Quien alega: Que en fecha 26 de Febrero de 1.993, contrajo Matrimonio Civil por ante la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio Nº 146 debidamente certificada por el Registro Civil de la referida parroquia, anexa al escrito libelar cursante al folio 05 identificada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, calle Intercomunal, Casa N° 15 del Municipio Girardot del Estado Aragua, luego de un (01) año transcurrido específicamente el 02/03/1.994, cambiaron de domicilio a la ciudad de San Fernando de Apure residenciaron en la Urb. Santa Rufina, Sector Nº 02, Calle Nº 04, procreando de esa unión matrimonial cinco (05) hijos de nombre OMAR JOSE GUILLEN GONZALEZ, FRANKLIN ALBERTO GUILLEN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO GUILLEN GONZALEZ, MAGGLY MAYELIN GUILLEN GONZALEZ y YOLIS YANIRA GUILLEN GONZALEZ, todos mayores de edad, tal como se demuestra en actas de nacimientos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”; “D”; “E” y “F”, anexas al libelo de la demanda. Siendo el caso que los primeros años de su vida en pareja una vez casados, transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdura y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, pero al cabo de cierto tiempo, específicamente el 20/06/1.999, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de su matrimonio empezó a desaparecer, por razones diversas, entre ella y él constante insultos e incluso agresiones físicas de ella hacia él, comenzando su relación a romperse y crearse nuevas heridas que hicieron imposible la vida en coman pese a tantas veces que le pidió a su esposa intentar mantener en pies la relación, seguir luchando por su unión y preservar el matrimonio, aun así todo fue infructuoso. Manifestó el accionante que durante su unión conyugal con la demandada de autos, no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay comunidad conyugal sobre que decidir. Fundamentó la presente acción en los artículos 185 Ordinal 3° y 137 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 15/07/2.011, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZALEZ.
Riela al folio 18 el alguacil de este Despacho abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna copia de la Boleta de Emplazamiento, librada para la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZALEZ, mediante la cual el referido alguacil manifestó que consigno dicha boleta en virtud de que la parte accionante no consignó las respectivas copias de la compulsa.
Al folio 19 riela auto mediante el cual vista la consignación de la boleta efectuada por el alguacil de este juzgado, este tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil librar nuevamente la boleta de emplazamiento.
Al folio 21 riela diligencia presentada por el ciudadano MARTIN V. GUILLEN, debidamente asistido por la abogad GIOSMAR DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, mediante la cual consigna la compulsa respectiva al emplazamiento de la parte accionada y consigna los emolumentos correspondientes a la practica del emplazamiento.
Al folio 36 riela el alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Emplazamiento librada a la parte demandada ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZALEZ, en virtud de que no pudo ser localizada la parte demandada en la dirección indicada en la mencionada Boleta.
Mediante auto dictado en fecha 29/03/2.012, cursante al folio 37 mediante el cual este Tribunal en virtud de de la consignación efectuada por el alguacil de este Juzgado en fecha 28/03/2.012, no se pronunció sobre el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN GUILLEN, plenamente identificado en autos, inserta al folio 21.
Inserta al folio 28 riela diligencia mediante la cual el ciudadano MARTIN GUILLEN, solicitó a este Juzgado ordene la publicación por cartel en la presente causa, agregada y acordada mediante auto cursante al folio 39.
Riela al folio 41 acta levantada por este Juzgado en la cual hizo constar que fue entregado para su publicación el cartel de citación al ciudadano MARTIN GUILLEN, parte demandante en la presente causa.
En fecha 18/2/12, inserta al folio 42 riela diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN GUILLEN, asistido por la abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, mediante la cual consigna la publicación del cartel librado en la presente causa, publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA” en fecha 14/05/12 y 17705/12, respectivamente. Ordenándose agregar al expediente mediante auto cursante al folio 45.
En fecha 21/05/12, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, dejo constancia que fijó el cartel de citación librado a la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, con domicilio en el Barrio La defensa, Callejón El Inos Nº 15 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Mediante auto cursante al folio 47, este Despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada y por cuanto la misma no compareció ante este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal designó como Defensor de Oficio a la abogada GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ, librándosele boleta de notificación a fin de que comparezca antes tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo y en el primer caso, prestar juramento de Ley
Al folio 50 del expediente el alguacil de este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ EZPINOZA, consignó la Boleta de Notificación librada a la abogada GRACIELA TORREALBA, en su carácter de Defensor de Oficio designada en la presente causa.
Inserta al folio 51 riela acta de fecha 13/06/2.012, mediante la cual la abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNADEZ, aceptó la designación como Defensor de Oficio de la no compareciente Ciurana PRISCILA YOLANDA GONZALEZ jurando cumplir bien y fielmente con su deber.
Al folio 54 cursa diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN GUILLEN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, mediante la cual solicitó la citación de la del defensor de oficio designado en la presente causa, a fin de que comparezca a los autos conciliatorios y demás actos procesales subsiguientes, agregada y acordada cursante al folio 55 del expediente.
En fecha 17/12/2.012, el alguacil de este Despacho abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna copia de la Boleta de Citación librada a la abogada GRACIELA TORREALBA, en su carácter de Defensor de Oficio designada en la presente causa.
Inserto al folio 59 se celebro por ante este Juzgado el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensor de Oficio Designada en el presente Juicio y la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 60 se celebro por ante este Juzgado el Segundo Acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensor de Oficio Designada en el presente Juicio y la no comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 25/03/2.013, cursa diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN GUILLEN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, mediante la cual otorgo poder apud acta a la mencionada abogada, ordenándose agregar al expediente mediante auto cursante al folio 62.
Mediante escrito constante de dos (02) folios útiles la abogada GRACIELA TORREALBA, con el carácter de autos, dio CONSTESTACION A LA DEMANDA en el presente Juicio la cual la hizo en los términos siguientes:
Acepto en nombre de su representada, que de esa unión procrearon cinco (05) hijos, como se especifica en el libelo de la demanda.
Negó y contradijo que durante esa unión hubo clase de maltrato e injuria o sevicia de su parte, como lo hace ver el demandante, que si es cierto que hubo desacuerdo en su relación que motivo su separación.
Igualmente acepto que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes patrimoniales y por ende no existe comunidad conyugal que liquidar.
Igualmente acepto en nombre de su representada que hasta la presente fecha no han vuelto hacer vida en común y que cada uno reside en diferentes domicilios.
En fecha 26/03/2.013, cursante al folio 65 el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda presentado por la defensor Ad-Liten.
Inserto al folio 66 se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, en la cual la abogada GIOSMAR M. DIAZ, EN SUC ARACTER DE apoderada judicial de la parte demandante, en nombre de su representado insistió en la demanda y en el procedimiento que por divorcio ordinario sigue en contra de su legitima cónyuge ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZALEZ.
Al folio 67 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para contestación de la demandada en el presente Juicio.
Al folio 68 se dicto auto de abocamiento del suscrito Juez Temporal de este Tribunal ordenándose la notificación de las partes. Librándose las respectivas Boletas de Notificaciones.
A los folios 72 y 74, el alguacil de este Despacho abogado ROBERT JOSE GOMEZ, mediante la cual consigan en su orden las Boletas de Notificaciones libradas a las abogadas GIOSMAR DIAZ y GRACIELA TORREALBA, respectivamente.
Al folio 75 riela auto mediante el cu al este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento; se reanudo la causa al estado procesal correspondiente.
En fecha 30/07/2.013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y apertura el lapso de evacuación repruebas en la presente causa.
Al folio 77 riela escrito de promoción constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada MARIBEL DIAZ, plenamente identificada en autos, agregado cursante al folio 78.
Cursante al folio 79 riela auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ, en su carácter d e apoderada judicial del ciudadano MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZALEZ, parte demandante en la presente causa.
Mediante acta cursante al folio 80 este Juzgado siendo la oportunidad procesal para que comparezca ante este Tribunal a rendir sus deposiciones la ciudadana MARLENE JOSEFINA FRAFAN, la misma no compareció a dicho acto y en consecuencia, se declaró desierto el mismo.
Al folio 81 riela acta de evacuación del testigo JOSE RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.812.915.
Al folio 82 riela cómputo realizado por Secretaria a los fines de verificar los días de despachos transcurridos desde el día 08/08/2.013 hasta el día 23/10/2.013.
En fecha 23/10/2.013, riela auto mediante el cual este Juzgado por cuanto se encontró vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijo al décimo quinto (15) día de despacho incluyendo a la fecha up supra, para que tenga lugar el acto de informes.
Riela auto cursante al folio 84 en el cual este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de informes, dijo vistos y entró en etapa de dictar sentencia en el presente Juicio.
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano Martín Victorio Guillén González, titular de la Cédula de Identidad N°.3.515.030, debidamente asistido por la abogada Elluz Maira Infante Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.135.359, contra la ciudadana Priscila Yolanda González, titular de la Cédula de Identidad N°.3.350.425, mediante la cual alega que, en fecha 26 de Febrero de 1.993, contrajo Matrimonio Civil por ante la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio Nº 146 debidamente certificada por el Registro Civil de la referida parroquia, anexa al escrito libelar cursante al folio 05 identificada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, calle Intercomunal, Casa N° 15 del Municipio Girardot del Estado Aragua, luego de un (01) año transcurrido específicamente el 02/03/1.994, cambiaron de domicilio a la ciudad de San Fernando de Apure residenciaron en la Urb. Santa Rufina, Sector Nº 02, Calle Nº 04, procreando de esa unión matrimonial cinco (05) hijos de nombre OMAR JOSE GUILLEN GONZALEZ, FRANKLIN ALBERTO GUILLEN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO GUILLEN GONZALEZ, MAGGLY MAYELIN GUILLEN GONZALEZ y YOLIS YANIRA GUILLEN GONZALEZ, todos mayores de edad, tal como se demuestra en actas de nacimientos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”; “D”; “E” y “F”, anexas al libelo de la demanda. Siendo el caso que los primeros años de su vida en pareja una vez casados, transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdura y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, pero al cabo de cierto tiempo, específicamente el 20/06/1.999, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de su matrimonio empezó a desaparecer, por razones diversas, entre ella y él constante insultos e incluso agresiones físicas de ella hacia él, comenzando su relación a romperse y crearse nuevas heridas que hicieron imposible la vida en coman pese a tantas veces que le pidió a su esposa intentar mantener en pies la relación, seguir luchando por su unión y preservar el matrimonio, aun así todo fue infructuoso. Manifestó el accionante que durante su unión conyugal con la demandada de autos, no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay comunidad conyugal sobre que decidir. Fundamentó la presente acción en los artículos 185 Ordinal 3° y 137 del Código Civil Venezolano.
Por su parte la demandada de autos ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ, no fue localizada tal como consta de la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al folio treinta y seis (36), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios del 42 al 45, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 42; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem a la profesional del derecho Abog. GRACIELA TORREALBA DE FERNÁNDEZ; quién una vez juramentada compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, en el cual mediante escrito aceptó en nombre de su defendida que la misma contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Calle Intercomunal, Casa Nº.15 del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que transcurrido un año cambiaron de domicilio a la ciudad de San Fernando de Apure, en la Urbanización Santa Rufina, Sector Nº.2, Calle Nº.4, y que de dicha unión procrearon 5 hijos; pero negó y contradijo que durante esa unión hubo alguna clase de maltrato, injuria o sevicia de parte de su defendida como lo hace ver el demandante, y por lo expuesto solicita declare Con Lugar la presente demanda de divorcio y que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.146, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; mediante la cual se hace constar que el día 26 de Febrero de 1.993, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ y PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, ciudadano Luís C. Mariñez Laguna con su respectiva Secretaria ciudadana Nhigsme Ortiz de Coronel, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ y PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
2°) Copias certificadas mecanografiadas de Actas de Nacimientos signadas con los números 1.867.3 Tomo C año 1.976, 2.548.4 Tomo A año 1.977, 1.908 5º Tomo C año 1.981, 3.429 Tomo 08 B año 1.984 y 3.611.18 Tomo B año 1.986, correspondiente a los ciudadanos OMAR JOSÉ, FRANKLIN ALBERTO, CARLOS EDUARDO MAGLY MAYELIN y YOLIS YANIRA GUILLEN GONZÁLEZ, respectivamente, que anexó marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; mediante la cual se hace constar que dichos ciudadanos quienes ya cumplieron su mayoría de edad, son hijos de los ciudadanos MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ y PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Y así se decide.
3°) Testimoniales de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FARFAN y JOSÉ RAFAEL PADRÓN, a quienes señala con el libelo de la demanda a los efectos de que rindan declaración en la oportunidad correspondiente, a efectos de probar los hechos alegados en su demanda, testimonios que serán debidamente valorados por este Juzgador en el ítem referido a las pruebas presentadas en el lapso probatorio, para dar estricto cumplimiento a lo que pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó las copias certificadas mecanografiadas del acta de matrimonio marcada “A” de los ciudadanos MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ y PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ, partes que conforman la presente causa; así como las actas de nacimientos signadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” correspondientes a los ciudadanos OMAR JOSÉ, FRANKLIN ALBERTO, CARLOS EDUARDO MAGLY MAYELIN y YOLIS YANIRA GUILLEN GONZÁLEZ; presentadas con el libelo de la demanda; documentales estas que ya fueron plenamente valoradas por quién aquí decide dando estricto cumplimiento a lo plasmado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Testimoniales de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FARFAN y JOSÉ RAFAEL PADRÓN, a quienes se les concedió oportunidad para presentarse a rendir su declaración por ante éste Tribunal como consta al folio 79, observándose de las actas que sólo compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL PADRÓN, a quién se le dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- José Rafael Padrón: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ; que si conocía que dicho ciudadano era casado; que sabe que hacía vida marital con la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ; que sabe que los ciudadanos MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ y PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ tenían fijada su residencia en el Barrio La Defensa, Callejón El Inos Nª.15 de esta ciudad de San Fernando de Apure; que la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ se fue desde hace aproximadamente 14 años.
Del análisis de la anterior deposición del testigo presentado por la parte demandante, promovida conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PADRÓN, fue conteste con las preguntas efectuadas por la parte accionante, pero que dicha declaración no concuerda con los hechos y el derecho presentados por el ciudadano demandante MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ, en su escrito libelar, el cual era los “…constantes insultos e incluso agresiones físicas de ella hacia mi, la relación con mi esposa Priscila Yolanda Gonzalez, (sic) empezó a romperse y crearse fuertes heridas que hicieron imposible la vida en común…omissis…pretensión que basó en el artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil Venezolano.”; razón por la cual este juzgador debe a todas luces indicar, que dicho testimonio no es idóneo para demostrar lo alegado por la parte actora en el presente juicio, no concediéndole en consecuencia, valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
A la parte demandada ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ, le fue designado como defensor judicial a la Abogada en ejercicio GRACIELA TORREALBA DE FERNÁNDEZ, quién presentó escrito de Contestación, sin que en el mismo hubiesen pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ, asistido por la Abogada ELLUZ MAIRA INFANTE PÉREZ, contra su cónyuge la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ, se encuentra fundamentada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves…”
En este sentido, varios autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; en términos generales; Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia es el maltrato material (físico), que un cónyuge hace sufrir al otro, y que aunque no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria grave, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, asumiendo diversas modalidades, es en sí, una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando al excelso maestro Luís Sanojo sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en el caso de marras la parte demandada no compareció por lo que el Tribunal le designó Defensor Judicial, Abg. Graciela Torrealba de Fernández, quién para el momento de la contestación negó y contradijo que durante dicha unión matrimonial hubo alguna clase de maltrato, injuria o sevicia de parte de su representada, como lo quiere hacer ver el demandante; por lo que correspondía la carga de la prueba a la parte actora quien fundamentó su pretensión en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados.
En el caso de autos, el actor promovió dos (2) testigos, de los cuales sólo uno (1) compareció a rendir declaración, como aparece de las actas procesales, el cual simplemente se limitó a señalar que “…si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ; que si conocía que dicho ciudadano era casado; que sabe que hacía vida marital con la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ; que sabe que los ciudadanos MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ y PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ tenían fijada su residencia en el Barrio La Defensa, Callejón El Inos Nª.15 de esta ciudad de San Fernando de Apure; que la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ se fue desde hace aproximadamente 14 años.”, dichas afirmaciones en todo su contexto carecen de contundencia en virtud de que las mismas no concuerdan con los hechos y el derecho presentados por el ciudadano demandante MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ, en su escrito libelar, el cual es los “…constantes insultos e incluso agresiones físicas de ella hacia mi, la relación con mi esposa Priscila Yolanda Gonzalez, (sic) empezó a romperse y crearse fuertes heridas que hicieron imposible la vida en común…omissis…pretensión que basó en el artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil Venezolano.”; y no presentando otro u otros elementos que lograran convencer a este Juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor, quedando como expresiones vagas o generales, surgiendo dudas sobre tal veracidad afirmada en su escrito libelar; incluso de ser cierto, no se encuentra atribuida de dichos alegatos el establecimiento de quién dio origen a tal situación, es decir, quien es el cónyuge culpable, y con ello resalta la aplicación del artículo 191 del Código Civil, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal.
Por las razones expuestas, estima este Tribunal no acreditada la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves fundamentadas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ contra la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar, la acción de Divorcio por la causal de excesos, sevicias e injurias graves fundamentadas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadana MARTIN VICTORIO GUILLEN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.515.030, debidamente asistido por la Abogada ELLUZ MAIRA INFANTE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.135.359, contra la ciudadana PRISCILA YOLANDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.350.425.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las condiciones de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 09:20 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nro. 6.364
FJRP/dma/ds.
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