REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: N° 2.013- 5.518.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MATERIA: FAMILIA


PROCEDIMIENTO: DIVORCIO


SOLICITANTE: JIMENEZ GONZALEZ GENESIS EUMIRA y RAMOS ACOSTA FELIX RAMON.

ABOGADO: LUIS ÁNGEL MENDOZA.

En fecha 23 de enero de 2.013, los ciudadanos JIMENEZ GONZALEZ GENESIS EUMIRA y RAMOS ACOSTA FELIX RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 23.699.545 y V- 14.520.462, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, asistidos en este acto por el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, respectivamente, introdujeron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que: “Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 29 de marzo del año 2.012, según consta de Acta certificada que acompañan con el escrito signada con el Nº 69, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 05 de Febrero de 2.013, según se desprende del vuelto del folio seis (06).

En fecha 18 de marzo del año 2.013, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de emitir opinión favorable para el decreto de la Separación de Cuerpos.


En fecha 04 de febrero de 2.014, comparecieron los ciudadanos JIMENEZ GONZALEZ GENESIS EUMIRA y RAMOS ACOSTA FELIX RAMÓN, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, a los fines de solicitar al tribunal dicte la correspondiente sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no hubo reconciliación alguna en la oportunidad legal.

Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges anteriormente identificados y por cuanto se evidencia que no ha habido reconciliación alguna entre ellos, este Juzgado considera procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos como ha sido solicitado.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JIMENEZ GONZALEZ GENESIS EUMIRA y RAMOS ACOSTA FELIX RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 23.699.545 y V- 14.520.462, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, asistidos en este acto por el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA M.TAPIA PARRA.

Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202º la Independencia y 153º de la Federación.
EJSM/AT/José Luís.-
EXP. Nº. 13-5.518.-