I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-356-07 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: ELIS YHOEL TORRES, titular de la cedula de identidad N° 11.759.288; a quien la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 31 de Octubre de 2013, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia por Admisión de Hechos en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Angel Vilchez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Privado Abg. GONZALO BOHORQUEZ, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado ELIS YHOEL TORRES, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 31 de Octubre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 03 de Enero del 2006, cuando los funcionarios Militares DG (GN) BLANCO FRANKLIN RAUL, DG (GN) SALCEDO VERA LUIS y GN RIVAS ROSALES YHOAN, Adscritos al puesto Las Cotuas, Primera Compañía del Destacamento 68, informaron que siendo aproximadamente las 02.15 horas de la tarde, recibieron una llamada anónima relacionada con un presunto robo de un camión de la Empresa PEPSI COLA, y que al mismo lo tenían secuestrado en el sector Payarita, posteriormente salieron con destino al sector payarita con la finalidad de realizar patrullaje por el sector con la finalidad de corroborar la información, una vez en el lugar avistaron una moto color azul donde se desplazaban dos ciudadanos, procedimos a detener a la pareja que se desplazaba en la moto y les informamos que se le practicaría un cacheo tanto a la moto como a su integridad física, igualmente le solicitamos su documento de identidad, siendo el primero de ellos TORRES ELYS YHOEL, titular de la cédula de identidad N° 11.759.288 a quien se le incauto entre la pretina del pantalón y su integridad física en el lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, marca prieto beretta de fabricación italiana con cargador contentivo de nueve cartuchos, portaba un koala de color negro encontrando dentro del mismo tres armas de fuego, el ciudadano se presenta como Sub Inspector de la Policía del Estado Apure, presentando el porte de arma por dos de las pistolas, pero por las otras dos pistolas el mismo no presenta nada y se le informa que van a quedar detenidos.
Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por ELIS YHOEL TORRES, en fecha 03 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica anónima de una persona que no quiso identificarse, la cual fue atendida por el C/2 (GN) BOFIA JOEL MARINO, relacionada con un presunto robo a un camión de la Empresa PEPSI COLA, y que al mismo lo tenían secuestrado en el sector payarita posteriormente los funcionarios DG (GN) BLANCO FRANKLIN RAUL, DG (GN) SALCEDO VERA LUIS y GN RIVAS ROSALES YHOAN, adscritos al puesto de las Cotuas, Primera Compañía del Destacamento N-68, se trasladaron con la finalidad de realizar patrullaje por el sector a fin de corroborar tal información, una vez en el lugar avistaron una moto color azul donde se desplazaban dos ciudadanos procedimos a detener a la pareja que se desplazaba en la moto y les informamos que se le practicaría un cacheo tanto a la moto como a su integridad física igualmente le solicitamos su documento de identidad, siendo el primero de ellos TORRES ELYS YHOEL, titular de la cédula de identidad N° 11.759.288 a quien se le incauto entre la pretina del pantalón y su integridad física en el lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, marca prieto beretta de fabricación italiana con cargador contentivo de nueve cartuchos, el mismo ciudadano cargaba un koala, se encuentra la cantidad de 15 cartuchos sin percutir calibre 9mm y 114 cartuchos sin percutir calibre 22mm, el ciudadano se identificó como Subinspector de la Policía del Estado Apure, se procedió a realizar el cacheo al ciudadano TORREYES GONZALEZ ARLERS JAVIER titular de la cedula de identidad N° 18.328.657, quien conducía la moto no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, se les informa a los ciudadanos que iban a quedar detenidos.
En fecha 04-01-2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 05-01-2006, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, ante el tribunal primero de control, donde el acusado declaró libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano y fue acordado por el referido juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad a lo establecido en el artículos 256 ordinal 8° concatenado con el articulo 258 del código orgánico Procesal Penal y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento Penal Ordinario.
En fecha 26-03-2007, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra TORRES ELYS YHOEL, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 09-04-2007, ingresó la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio, quedando signado bajo el N° 1M-357-07, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 10-01-2013 a las 02:30 p.m.
En fecha 10-06-2013, consta Auto de Abocamiento, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 31-10-2013, en el marco de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: TORRES ELYS YHOEL, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud, procede a rebajar la mitad de la pena a imponer.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano: TORRES ELYS YHOEL, es Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Cuatro (04) años de prisión; quedando en definitiva en Cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de la mitad conforme a las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en consecuencia se calcula que la mitad de Cuatro años, son dos (02) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Dos (02) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
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