Se inició el juicio oral y público en fecha 05 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 26 de Noviembre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-786-13, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 26 de Noviembre de 2013, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Ángel Vílchez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
CRISTIAN JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 30-11-1981, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.092.329, residenciado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, diagonal al Club Ítalo al lado del Estacionamiento Martínez, Municipio Biruaca, Estado Apure, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 25-03-1993, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.775.019, residenciado en el Barrio La Hidalguía, frente al Preescolar Mi Garcita, diagonal al Cementerio, Municipio Biruaca, Estado Apure y WINDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 24-02-1984, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.512.050, residenciado en LA Calle Principal de la Hidalguía, casa N° 39, Municipio Biruaca, Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con él articulo 6 numerales 1,3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en grado de perpetradores, en perjuicio de los ciudadanos Yelimar del Valle Ramírez Zarate.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Eddami Trejo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Cursa inserto a los folios Cinco (5) al Seis (6)) del Expediente, Denuncia Común N° K-12-0253-01559, suscrita por el Agente Miguel Godoy, Adscrito a la Subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, San Fernando, Estado Apure, de fecha 11 de Diciembre de 2012, formulada por la victima YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE.
Cursa inserto al folio Ocho y su vuelto (08) del Expediente, Acta de investigación penal de fecha 11 de Diciembre 2013, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I DAVID SALAS y MIGUEL GODOY, de la que se desprende el delito precalificado.-
Cursa inserto al folio Trece (13) al Catorce (14) y su vuelto del Expediente, Acta de investigación penal de fecha 11 de Diciembre 2013, suscrita por el Agente de Investigación ALEXIS GUTIERREZ.
Cursa Inserto a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 12-12-2012, suscrita por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG Edwin Villamil, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una serie de diligencias.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.092.329, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.775.019, y WINDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.512.050.-
En fecha 25 de Enero del año 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE CAMPOS, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR y WINDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 14 de Febrero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folio Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Ochenta (180) del expediente.-
En fecha 13 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Ciento Noventa y Nueve (199) Pieza I del expediente.-
En fecha 05 de Agosto de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 26 de Agosto de 2013 a las 09:00 PM, (F-221 al F-225) del expediente.-
En fecha 26 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 04 de septiembre de 2013 a las 10:00 AM, (F-232 al 235) del expediente.-
En fecha 04 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 19 de Agosto de 2013 a las 01.50 PM, (F-118 al 120) del expediente.-
En fecha 19 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 24 de Septiembre de 2013 a las 02:45 PM, (F-2 al 4) Pieza II del expediente.-
En fecha 24 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 15 de Octubre de 2013 a las 10:00 AM, (F-13 al 14) Pieza I del expediente.-
En fecha 15 de Octubre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 05 de Noviembre de 2013 a las 09:30 AM, (F-21 al 22) Pieza I del expediente.-
En fecha 05 de Noviembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 26 de Noviembre de 2013 a las 09:30 AM, (F-25 al 26) Pieza I del expediente.-
En fecha 26 de Noviembre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación a los ciudadanos: CRISTIAN JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.092.329, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.775.019, y WINDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.512.050, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha
11 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, titular de la cedula de identidad N° 20.612.057, se encontraba con su hijo de tan solo un año de edad, por la calle Independencia en las adyacencias de la Funeraria Pompas Fúnebres, cuando sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo moto marca Bera, Modelo BR.150, Color Blanco, Placa AG6T62D, de su propiedad, huyendo seguidamente del sitio.
Consecutivamente acudió a colocar la denuncia del hecho delictivo del cual fue víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de San Fernando Estado Apure, órgano policial que igualmente fue informado por la victima, de que había localizado su vehículo por la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, específicamente frente a la Compañía Big Cola, trasladándose comisión policial a dicho sitio, a fin de verificar la información. Estando en el sitio, los Funcionarios Alexis Gutiérrez. Javier Marrero, Ramón Guedez y Álvaro Álvarez, logrando observar a tres ciudadanos los cuales tenían a su lado dos vehículos motos, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección de personas, asimismo a verificar, con los documentos aportados por la victima, uno de los vehículos motos que se encontraba en el sitio, constatando que la Moto Marca Bera, Modelo BR-150, color blanco, placas AG6T62D, efectivamente se trataba del vehículo denunciado por la victima como robado. Seguidamente procedieron a leerles sus derechos constitucionales y procesales, quedando identificados como CRISTIAN JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.092.329, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.775.019, y WINDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.512.050.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. Eddami Trejo, calificó jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con él articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Yelimar del Valle Ramírez Zarate, solicitando esta representación fiscal dejar expresa constancia que asume la representación de la Victima de conformidad a lo establecido en el artículo 122.3 de la ley adjetiva, y de conformidad al último aparte del articulo 327 ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio de fecha 21-05-13 y los medios de pruebas aportados en el libelo acusatorio por considerarlos que son necesarias y pertinentes y demostrar en este Juicio que los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPOS, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WINDER ANTONIO PEREIRA Participaron en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esta calificación la hace el Ministerio Publico de acuerdo a los hechos siguientes ocurridos en fecha 11-12-11, donde la víctima se encontraba en una de las calles de esta ciudad, cuando dos sujetos la despojaron de su moto y huyeron del sitio, ella acudió al órgano del CICPC a denunciar y manifestó que la moto había sido vista en un sitio de la ciudad, el cual al acudir al sitio se encontraron tres ciudadanos, Mediante el desarrollo del debate oral y público y la evacuación de los testigos y expertos se demostrara la responsabilidad de los ciudadanos acusados, así mismo se dará lectura de las documentales y así se demostrara la culpabilidad y solicitara la sentencia condenatoria de conformidad al artículo 349 de la ley adjetiva penal. En sus conclusiones, la ciudadana fiscal manifiesta que el Ministerio Publico siendo esta la oportunidad fijada para la celebración del cierre en la presente causa, el cual se apertura en fecha 05-08-13, en donde el Ministerio Público acusa a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPOS, JOSE RODOLFO LÓPEZ Y WINDER ANTONIO PEREIRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los hechos que dieron inicio se inician en fecha 11 diciembre 2012, siendo en horas de la mañana se encontraba la ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ, con su hijo por la calle independencia, a la altura de la funeraria Pompas fúnebres, cuando unos sujetos la despojan de su vehículo, moto, por lo que procede hacer la denuncia al CICPC, posteriormente se trasladaba por la vía de Biruaca y observa su moto y se dirige nuevamente al CICPC. En el inicio la defensa expone sus alegatos y los acusados se declaran inocente, la victima manifiesta que fue despojada de su vehículo moto, y la victima manifiesta no reconocer a los acusados como los sujetos que la despojaron de la moto, lo que si existe para el ministerio publico que estos sujetos se encontraban en poder de la moto de la cual la victima reconoció como su moto. En la segunda sesión declara el experto Jesús Ávila quien declara que los seriales corresponde al vehículo moto. Posteriormente declara Javier Marrero prácticamente dijo lo mismo que Jesús Ávila, refiriendo que la moto efectivamente era propiedad de la víctima. En Una tercera sesión se incorporan las documentales de ley y tenemos como documental, una inspección del sitio del suceso. Documental del avaluó de la moto, en donde se establece el precio de la moto. Inspección del sitio de la aprehensión. Documental del certificado de origen del vehículo moto, con todas estas pruebas el Ministerio Publico considera que efectivamente se ha demostrado el delito de robo de vehículo, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,3 y 12 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, tal como fue establecido en la acusación, en razón de ello se ha demostrado que se ha perpetrado un delito penal y en razón a ello solicita sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPOS, JOSE RODOLFO LÓPEZ Y WINDER ANTONIO PEREIRA, en perjuicio de la ciudadana Yelimar del Valle Ramírez.
Por su parte la defensa privada, representada por los Abogados Luis Melo, al exponer sus alegatos iníciales manifestó: Esta defensa rechaza y niega la acusación fiscal por considerar que no concurre ninguno de los elementos de pruebas para culpar a mis defendidos estos lo demostraremos en este juicio y me adhiero a las pruebas del Ministerio Publico y demostrare la inocencia de mis representados”. Seguidamente se le da la palabra al Abg. Bryan Burgos: “Esta defensa niega y rechaza toda la acusación fiscal, toda vez que en la fase de evacuación de las pruebas demostraremos la inocencia del delito que se le acusa a Winder Pereira. Seguidamente en sus Conclusiones toma la palabra la Defensa Luis Eduardo Melo y expone: “Bueno días ciudadana juez, ciudadana fiscal, secretaria. Una vez cerrado el debate esta defensa pasa a emitir las conclusiones que considera respecto a lo debatido en el proceso. Surgen una serie de evidencia no claras en tal sentido la ubicación del sitio del suceso mis defendido CRISTIAN Y JOSE LOPEZ, versa en la pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, que el funcionario actuante Alexis Marrero no sabe donde fue el lugar, que se imagina que vio la moto, que hay un taller, luego dice que lo capturaron cerca de la avenida, aunado que de las actas procesales se desprende que la presunta víctima cuando va hacer la denuncia encuentra la moto en el CICPC, lo que trae una confusión sumamente razonable, en cuanto de la denuncia, si la victima dice que encontró la moto en el CICPC, aunado que mis defendidos estaban en su casa, lo sacaron de su casa, sin orden de allanamiento, aunado a eso cuando yo manifiesto que no existen elementos suficientes para admitir la acusación del Ministerio Publico, quiero hacer una abstracción de lo que dice el artículo 5 y 6 de la ley de robo de Vehículo. Todos sabemos que deben existir todos los requisitos para presentar una acusación, conjuntamente con los elementos probatorios. Por cuanto existen dudas, el funcionario dice que había varia motos porque había un taller al lado. Como existir un delito si la moto estaba en el CICPC y luego la transporta a ese día. En conclusión esos elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la culpabilidad de mis defendidos. Por otra parte cuando hablamos que bajo un arma, la victima dice que con un arma de fuego si hay arma de fuego hay violencia y surgen los elementos de agravantes, pero resulta que no quedo demostrado la ubicación de la arma. No hay cadena de custodia, el Ministerio Publico, no promovió el arma, no existe violencia. Quiero traer a este punto la ponencia del magistrado Héctor Marrero de la sala de casación penal, quien en sentencia de 114262, de fecha 16-08-2013, que establece que no puede haber agravante cuando el Ministerio Publico no ha probado una cadena de custodia ni examen forense que se vislumbre una violencia. En cuanto a las declaraciones de la victima manifiesta a que ella pudo haber sido coaccionada asustada, difiere esta defensa cuando ella ratifica en esta sala que no reconoce a los acusados y que estos no fueron los que la despojaron por lo que mal puede el tribunal incriminarlo. En cuanto a la duda razonable que existe en relación a la declaración de los funcionarios, en cuanto a la moto, en cuanto a que dice que la ciudadana fue con ellos, quiero manifestar lo dicho por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es razón suficiente para que se condene a los acusados; Esta sentencia es de fecha 19-01-2001 y ratificada 28-09-2004 Y explana que el solo dicho de los funcionarios actuante no es motivo. De lo cual se infiere debe negarse la posibilidad que aquí se condene un juicio por lo que dicen los funcionarios. Los hechos no dan para culpar a mis defendidos. La víctima en ningún momento los reconoce y en virtud de no haber probado los delitos de robo de vehículo automotor en contra de mis defendidos solicito sentencia absolutoria y solicito la libertad desde esta misma sala. Es todo. Seguidamente hace uso del derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del código orgánico procesal penal el defensor Bryan Burgos: “Continuando con la exposición final la defensa de Winder Pereira en primer lugar quiero hacer énfasis en el articulo 9 y 13 del COPP, en razón a esta verdad haciendo un recuento de lo sucedió la victima Yelimar acude al CICPC, con la finalidad de exponer una denuncia ya que la misma había sido despojada de un vehículo moto por dos sujetos así mismo manifiesta que ese mismo día 11, siendo las 3:40 de la tarde, conjuntamente hasta el sitio del suceso a los fines de observar el sitio y dar con algún testigo que corrobore la información suministrada así mismo se desprende de las actas que siendo pasadas las 4 de la tarde los funcionarios Alexis Gutiérrez, Javier Marrero, se apersona con la víctima, en virtud que esta les refiere iban en sentido hacia Biruaca y la victima se percato que frente a la bigcola se encontraba una moto en la parte de la acera, por lo que se va la comisión con la víctima y los funcionarios se detienen en el sitio y realizan su revisión donde presuntamente consiguen la moto que fue presuntamente objeto del robo la ciudadana YELIMAR. Esta situación ciudadana juez se observa el vicio que existe en las actas, la ciudadana Yelimar manifestó que en ningún momento había formulada su denuncia que dos días después la ciudadana accede ir al CICPC a poner la denuncia y al llegar al CICPC, consigue la moto y los funcionarios proceden hacerla firma una acta para entregarle su moto. Así mismo quiero dejar constancia que si un ciudadano va a hacer una denuncia, siendo las 3:40 minutos después se dirige a las pompas fúnebres, cuanto cree usted que puede pasar que una persona que va al CICPC y luego a las pompas fúnebres, se puede dejar claro el vicio que se consigue en las actas procesales. Igual quiero dejar constancia lo explanado por la defensa que me antecedió en relación a lo manifestado por el Tribunal Supremo, las actas procesales sirven como inicio de una investigación en donde sirvan como eslabón para demostrar que se perpetro un indicio penal. Mi defendido WINDER dice que ciertamente estaba allí pero él estaba arreglando su moto. A la prueba esta que mi defendido le fue incautado la moto, a ello quiero referirme lo explanada en la sentencia del Magistrado Marrero que en las actas debe existir la cadena de los objetos incautados, Situación que nos lleva a revisar que no consta el registro de cadena de custodia. Por cuanto no existe la cosa, si no existe la cosa no existe el delito. Si no existe el registro de cadena de custodia que es la parte sustentable de los elementos. Es por lo que considero que no están dados los elementos para condenar a mi defendido.
Seguidamente y conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho a réplica la representación fiscal, quien expone;” El Ministerio Publico ratifica la sentencia condenatoria y es necesario dejar constancia que ellos no fueron aprehendido exactamente luego de haber ocurrido los hechos, el código habla de una amenaza evidente, manifiesta la defensa que no hay arma, Evidentemente hay una evidencia de tiempo desde que fue despojada la víctima y ellos fueron aprehendidos. Manifiesta que ellos se encontraban en su casa extraña que la defensa tan diligente no haya promovido unos testigos que puedan corroborar sus dichos. Manifiesta que la magistral prevalece el criterio constitución que los funcionarios gozan de fe y si los dichos de los funcionarios no son suficientes para demostrar los hechos los dichos de los acusados son suficientes para exculparlos. Por lo que el Ministerio Publico ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos. Seguidamente hace uso del derecho de réplica la Defensa privada LUIS EDUARDO MELO: “ciudadana juez esta defensa niega y rechaza lo dicho por el Ministerio Publico porque el tribunal de control no decreto la flagrancia no pretenda la fiscal dictar una cátedra de flagrancia. El tribunal no decreto la flagrancia por lo que solicito se desoiga lo dicho por el Ministerio Publico y ratifico la solicitud de sentencia absolutoria atendiendo el principio de presunción de inocencia. Es todo. Seguidamente la defensa privada Bryan Burgos hace uso de su derecho a réplica y expone: “Ciertamente nos acompañan unas actas viciadas y el testimonio de la victima la cual dijo en este acto que no reconoce a los acusados. En este país no se condena porque se presuma ciertamente hubo un robo, pero la víctima en esta sala ratifico que estos ciudadano no fueron. El Ministerio Publico no contó con los elementos necesarios que efectivamente demuestren que el ciudadano Winder participó en los hechos en donde fue despojada la víctima. Acá quedo claro que los funcionarios montaron las actas, si es cierto que los funcionarios gozan de fe pública también existe la presunción de inocencia y como tal debe valorarse.
En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron las declaraciones del Experto y los testigos que acudieron al debate: siendo éstos: Experto: AVILA ROJAS JESUS ALEXIS, Testigos: ALEXIS MENENO GUTIERREZ, JAVIER MARRERO, ALVARO LUIS ALVAREZ y YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE y se incorporaron por su lectura las documentales: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2431 DE FECHA 11-12-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SALAS DAVID Y GODOY MIGUEL (FOLIO-104).
EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-253 DE FECHA 11-12-12, SUSCRITA POR EL EXPERTO RAMON GUEDEZ (FOLIO-108).
INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2435 DE FECHA 11-12-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JAVIER MARRERO, ALEXIS GUTIERREZ, ALVARO LUIS ALVAREZ Y RAMON GUEDEZ (FOLIO-15 Y VUELTO).
EXPERTICIA DE SERIALES N° 471 DE FECHA 12-12-12 (FOLIO-21 Y VUELTO).
Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) EXPERTO:
AVILA JESUS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.548, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista Experticia realizada en fecha 12-12-2012, cursante al folio 21 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Fui designado por el Jefe de la División a realizar una experticia a un Vehículo, bajé de mi Oficina y la realicé. Es Todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿La experticia 470 y 471 se encontraban sus seriales en estado original? R: Si ¿Se encontraban solicitados? R: No, pero una la acababan de denunciar ¿Cuál? R: La Bera. Seguidamente los Abogados Defensores manifestaron no tener preguntas…”
Las presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, así como de las características del vehículo moto recuperado. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho.
B) TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano: JAVIER MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.239.085, ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…En relación al expediente eso fue una denuncia que recibimos en el despacho una ciudadana, al día siguiente se presento, manifestando que había observado al frente del depósito biscola, un vehículo moto que le habían robado un día antes, por lo que una comisión se procedió a ubicar el sitio y al llegar al sitio la denunciante verifico que el vehículo era de ella, y se encontraban tres ciudadanos los cuales procedimos a detener, luego nos trasladamos a la oficina, a tomarle declaración a la ciudadana y colocar a los ciudadanos a la orden de la fiscalía del MINISTERIO PUBLICO, es todo SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA: 1.-¿recuerda el nombre de la ciudadana? R: no, recuerdo, pero era de sexo femenina ¿Con que funcionario realizaste el procedimiento ¿R: Con ALEIXIS ALVARES y mi persona .¿A que horas ENTRE LAS 10 o 11 de la mañana, no recuerdo bien, ¿Formulo la denuncia primero? R: si, ¿Cuánto tiempo transcurrió luego de la denuncia e informo usted respecto lugar donde estaba la moto? R: No recuerdo bien, pero creo que no paso ni 24 horas es todo. Seguidamente el ABG, LUIS MELO Pregunta,¿ Se encuentra en esta sala alguna persona que tenía en posesión la moto? R: No porque no lo he visto .¿ Donde se encontraba la moto? R: En una casa que esta como en estado de abandono como especie de taller ? ¿Cuántas personas habían allí? R: No le sé decir ¿se encontraba con la comisión la victima? R: No ella señalo el lugar, ¿y cómo reconocieron la moto? R: No por los documentos constatamos lo seriales. ¿ Les manifestamos a las personas que estaban allí el procedimiento a seguir para detener el vehículo? R : Como se trata de un procedimiento en flagrancia y amparados en el 293 del código Orgánico Procesal Penal, estamos autorizados, es por lo que procedimos a detener el vehículo es todo…”.
Declaración del ciudadano: ALVARO LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.060.644, ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…NO RECUERDO DE NADA…”
Declaración del ciudadano: ALEXIS MENENO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.607.279, ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…En relación al caso ese día se recibió una denuncia de una ciudadana manifestando que tres sujetos la habían despojado de su vehículo moto posteriormente la ciudadana se presenta y manifestó que se trasladaba por Biruaca y observo el vehículo moto estacionado por lo que requería una comisión y nos trasladamos y se verifico con la ciudadana que efectivamente era su moto procediendo a detener a los ciudadanos y trasladar la moto al despacho. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de pregunta a la representación Fiscal: ¿En qué sitio practica la aprehensión? R. En la avenida intercomunal Biruaca, antes de llegar a santa unes. ¿Estaban parados o rodando en la moto? R. Estaban en el sitio ¿Cuantos eran? Tres. ¿La victima andaba con usted? R. Si. ¿Les manifestó algo al momento de la aprehensión? R. Si, que era su moto. Seguidamente la Defensa privada pregunta: Abg. BRAYAN BURGOS. ¿Quiénes andaban en la patrulla que se trasladaron? R. Una comisión detective Javier Marrero, Guedes, mi persona. ¿Qué hora? R. No la recuerdo. ¿ Era de mañana o tarde? R. No recuerdo. ¿Recuerda en que sitio se encontraba el vehículo tipo moto? R. Una casa diagonal a la avenida pero no recuerdo. ¿Aparte de esa moto se encontraban otras? R. Si creo que hay un taller de moto…”
Declaración de la ciudadana: YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.612.057, ampliamente identificada en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…A mí me robaron la moto un sábado yo andaba con mi niño en el canguro y llegaron dos tipos y me bajaron de la moto, y puse la denuncia un martes, la moto estaba allá y me dijeron que me la iban a entregar, a mi me robaron la moto un gordo ya mayor y un negro alto”. Es todo. La Fiscal pregunta: “1.- ¿Quien dice que la moto estaba allí? Yo la vi. 2.-¿ Que redijeron después? Nosotros te llamamos. 3.-¿ quién te la entrego? Me la entregaron como tres meses despojes. 4.-¿ Recuerda los funcionarios? No. 5.-¿ Como eran los que te despojaron la moto? Era un negro flaco y un gordo viejo que estaba manejando la moto y el flaco fue el que me apunto”. Es todo. Segidament5e el ABG. LUIS MELO pregunta: 1.-¡ se encuentra presente en esta sala con las características de las personas a que le robaron? No. 2:_¿ Ustedes reconoce a los ciudadanos imputaos aquí en sala? No los reconozco”. Es todo. Seguidamente ABG. BRAYAN BURGO pregunta: “1.- ¿Los funcionaros no te dijeron como obtuvieron la moto? No yo fui rápido y no me explicaron nada. 2:.- ¿Cuantos te robaron? Dos personas. 3.-¿ Se encuentran en esta sala? No. Conoce usted al señor Winder? No. Seguidamente la Juez pregunta: “1.- ¿Porque tardaste tanto a denunciar? Yo pensé que me iban a pedir rescate. 2.- ¿A que día fue? El martes catorce. 3.- ¿Que te dijeron? Fui a la petejota y vi la moto estaba estacionada afuera de la petejota. 4.- ¿Le dijiste a los funcionaros? Si y me quitaron los papeles. 5.-¿ Tu denunciantes? Si, me dijeron cuando te quitaron la moto y porque esperaste tanto tiempo para denunciar”. Es todo.
…”
Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, JAVIER MARRERO y ALEXIS MENENO GUTIERREZ se evidencia que son coincidentes con respecto a que recuperaron una moto, que la misma se encontraba fuera de una casa que parecía un taller, que no estaba en poder de persona alguna. Y que era la moto de la víctima. Declaraciones estas que se contradicen con el dicho de la víctima YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE cuando expuso al ser interrogada.-¡ se encuentra presente en esta sala con las características de las personas a que le robaron? No. Ustedes reconoce a los ciudadanos imputados aquí en sala? No los reconozco? Fui a la petejota y vi la moto estaba estacionada afuera de la petejota. 4.- ¿Le dijiste a los funcionaros? Si y me quitaron los papeles. Lo cual proporciona elementos para demostrar el cuerpo del delito más no para probar la responsabilidad de que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte de los ciudadanos acusados CRISTIAN JOSE CAMPOS, JOSE RODOLFO LÓPEZ Y WINDER ANTONIO PEREIRA, A lo cual se le da todo el valor probatorio. En relación a la declaración del ciudadano ALVARO LUIS ALVAREZ, funcionario actuante este Tribunal la desecha ya que no aporto nada al proceso por lo cual no le da valor probatorio.
C) DOCUMENTALES:
Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2431 DE FECHA 11-12-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SALAS DAVID Y GODOY MIGUEL (FOLIO-104).
2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-253 DE FECHA 11-12-12, SUSCRITA POR EL EXPERTO RAMON GUEDEZ (FOLIO-108).
3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2435 DE FECHA 11-12-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JAVIER MARRERO, ALEXIS GUTIERREZ, ALVARO LUIS ALVAREZ Y RAMON GUEDEZ (FOLIO-15 Y VUELTO).
4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 471 DE FECHA 12-12-12 (FOLIO-21 Y VUELTO).
Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que fue recuperado un vehículo Moto. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna de los acusados de autos.
.DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
Mi nombre es CRISTIAN JOSE CAMPOS“… El día 121-12 estaba en la casa acostado y llegaron unos funcionarios y me llevaron preso y luego me dijeron que estaba implicado en el robo de una moto que no se de que moto me hablaban”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “ 1.-¿ A qué hora llegan los funcionaros? Como a las 10:30 de la mañana. 2.-¿ Dónde vives? Avenida los centauros diagonal a Bigcola. 3.-¿ Con quién estabas en tu casa? Solo. 4.-¿ Que paso? Ellos entraron y dijeron que era un picadero de moto, pero allí no hay nada solo cosas de albañilería. 5.-¿ Conoces a los demás muchachos? Si, ellos viven por allá cerca pero estaban arreglando una moto en un taller al lado de mi casa y yo estaba acostado”. Es todo. Seguidamente el ABG. LUIS MELO PREGUNTA: “1.- ¿Ellos le presentaron orden de allanamiento? No, ellos llegaron fue apuntándome con pistola y que saliera de mi casa. 2.-¿ Cuando llegas al CICPC que le imputan? Que estaba imputado por el robo de una moto. 3.-¿ Conoce a la victima? No. 4.-¿ Habías visto alguna vez a la victima? No solo en la otra audiencia”. Es todo. Seguidamente el ABG. BRAYAN BURGOS PREGUNTA: “ 1.-¿ Conoce a Winder Pereira? Si desde hace tiempo, estudiamos junto, el vive en la casa de la mama en la Hidalguía. 2.- ¿frecuentaba ese taller? Si allí el arreglaba siempre la moto. 3.-¿ Como se llama el dueño? Víctor. 4.- ¿Sabes si el señor Winder ha estado involucrado en este tipo de situaciones? No”. Seguidamente la Juez pregunta: 1.-¿ vives al lado de un taller de moto? Si. 2.-¿ Que llamas en construcción? Le falta friso, pero tiene puertas, yo vivía allí era el único. 3.- ¿Porque dicen los funcionarios que allí cortaban moto? Creo que por el taller porque está a 10 metros de mi casa”. Es todo.”
Mi nombre es JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, quien expuso: “Yo iba de camino para mi casa y pase por casa de campos a beber agua y en ese momento venían unos funcionarios y me pasaron para la casa de él y me llevaron preso yo no sabía porque me habían llegado preso”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: 1.- ¿Ustedes viven cerca? No yo vivo cerca del terminal de la Hidalguía, venia de Santa Inés, en ese momento llego un carro y de repente me pusieron una pistola en la cara y me metieron para la casa. 2.-¿ Que te dijeron? Nada me sacaron de la casa y pusieron atrás de la casa. 3.-¿ tienes tiempo conociendo a Cristian? Como dos años. 4.-¿ A qué te dedicas? Iba a estudiar en la Universidad. 5.- ¿Con quién vives? Con mi mama”. Es todo. Seguidamente el ABG. LUIS MELO pregunta: ¿En el momento de los hechos estabas inscrito en la universidad? Iba a meter los papeles para estudiar. 2.-¿ en qué universidad? La UNELLEZ, 3.-¿ Qué edad tienen? 20 años vivo con mi mama. 4.-¿ Dónde estabas cuando te aprehendieron? Iba cerca de la casa de él y me apuntaron sin decirme nada y me metieron para la casa”. Seguidamente ABG. BRAYAN BURGOS pregunta: 1.-¿ Conoces a Winder Pereira? Si él vive por donde yo vivo. 2.- ¿Sabes que trabaja él? Albañilería. 3.- ¿Donde estaba el al momento de la detención? Yo vive que él estaba en la casa donde a mi me metieron, yo no sé si a él lo habían detenido allí, me sorprendí mas bien. 4.- ¿Que le decían ellos? Solo que donde estaban los reales y los teléfonos que se robaron”. Es todo.
Mi nombre es WINDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, quien expuso: “ Yo estaba en ese día en un taller arreglar mi moto estaba esperando que arreglaron otras y llego unos funcionarios revisando a los que estaban allí y me llevaron a mí eso fue como a las 2 de la tarde, en la mañana fueron pero no se llevaron a nadie, no me arreglaron la moto y regrese a lasa 2 de la tarde y en ese transcurso cuando llegue llegaron ellos y sacaron a mi compañero de la casa de él que queda cerca de la casa de él y el otro muchacho iba llegando y nos llevaron y a la moto mía y en la petejota nos dijeron que nos habíamos robado una moto, y nunca vimos la moto ni la victima la vimos y hasta el momento no sabemos nada de eso, desde las 2 y pico de la tarde del 11-12 estamos detenidos”. Es todo. Seguidamente la Fiscal manifiesta no tener pregunta. Seguidamente pregunta ABG. BRAYAN BURGOS: 1.- ¿se identificaron? Si dijeron que eran funcionarios del CICPC y comenzaron a caminar alrededor del taller. 2.-¿ De quién es el taller? A él le dicen el negro. 3.-¿ Dónde queda el taller? Cerca de club ítalo diagonal a la Bigcola. 4.-¿ Mostraron orden de cateo? No nada. 5.- ¿A qué hora los detienen? A las dos de la tarde, primero hicieron el chequeo y no se llevaron a nadie a las 2 de la tarde fue que nos detuvieron. 6.- ¿Le dijeron porque los detenían? No solo nos mostraban una foto que yo no sabía quién era. 7.- ¿Tu llevaste tu moto arreglar? Si porque alas 11 no me iba a dar tiempo y fui a las 2 de la tarde. 8.- ¿A qué te dedicas tú? Trabajaba en santa Inés metiendo cajetines. 9.-¿ Trabajaste como moto taxista? Si un tiempo. 10.-¿ habías visto a la victima? No en la audiencia pasada solamente”. Es todo. Se deja constancia que el Abg. Luis Melo no tiene preguntas al igual que el tribunal.
Declaración estas rendidas libre de apremio y coacción garantizándosele el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales adminiculadas a la declaración de la víctima dan por demostrado que no se conocían, y que no despojaron de la moto a la ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE.
En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que en fecha, 11 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, titular de la cedula de identidad N° 20.612.057, se encontraba con su hijo de tan solo un año de edad, por la calle Independencia en las adyacencias de la Funeraria Pompas Fúnebres, cuando sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo moto marca Bera, Modelo BR.150, Color Blanco, Placa AG6T62D, de su propiedad, huyendo seguidamente del sitio. Trasladándose la comisión policial a La Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, específicamente frente a la Compañía Big Cola, los Funcionarios Alexis Gutiérrez. Javier Marrero, Ramón Guedez y Álvaro Álvarez, logrando observar a tres ciudadanos los cuales tenían a su lado dos vehículos motos, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección de personas, asimismo a verificar, con los documentos aportados por la víctima, uno de los vehículos motos que se encontraba en el sitio, constatando que la Moto Marca Bera, Modelo BR-150, color blanco, placas AG6T62D, efectivamente se trataba del vehículo denunciado por la víctima como robado. Quedando identificados dichos ciudadanos como CRISTIAN JOSE CAMPOS JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, y WINDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ.
Ahora bien respecto del delito de ROBO AGRAVADO endilgado por la vindicta publica en agravio de la Ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando de Apure, no es menos cierto que entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, contestes en sus dichos JAVIER MARRERO y ALEXIS MENENO GUTIERREZ, y tomando en consideración lo dicho por la víctima, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados CRISTIAN JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.092.329, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.775.019, y WINDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.512.050. sean los responsables del Robo Agravado, En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo. Y así se decide.
la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPOS, JOSE RODOLFO LÓPEZ Y WINDER ANTONIO PEREIRA , Así se decide.
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