I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-859-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano ANGEL EDUARDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.004.460; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 218, todos del código penal vigente, en perjuicio de Santos Gabriel Castillo Castillo.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 17 de Diciembre de 2013, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia por Admisión de Hechos en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Carlos Jaimes, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, los Defensores Privados Abg. FREDDY GONZALEZ Y DANIEL CASTILLO, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado ANGEL EDUARDO ESPINOZA, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 17 de Diciembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Antes de comenzar el debate, los Defensores Privados Abg. FREDDY GONZALEZ y DANIEL CASTILLO, solicitan el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado ANGEL EDUARDO ESPINOZA, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 17 de Diciembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 01 de septiembre del año 2013, cuando los funcionarios: Oficial Jefe DOUGLAS VILLAZANA y Oficial Jefe JULIO MORALES, se encontraban en labores de servicio en el puesto, se presenta una persona en un vehículo que dijo llamarse :Gilberto Bolívar , quien les informó que en la calle comercio se encontraba un ciudadano que apodan “EL MENEQUE”, quien estaba intentando despojar a un ciudadano de sus pertenencias, por lo que procedieron a trasladarse con el ciudadano prestando la colaboración en su vehículo particular para de esa manera trasladarse hasta la dirección informada por el ciudadano Gilberto Bolívar. Al realizar un recorrido persuasivamente en la parroquia San Rafael ,específicamente en la calle comercio a las orillas del Rio Atamaica, avistaron en una esquina , a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial tomo una actitud inusual, tratando de esconderse, por lo que procedieron a bajar del vehículo para verificar la situación, los Oficiales tomando toda la precaución posible del caso una vez en la calle comercio, visualizando a los dos ciudadanos de sexo masculino uno vestía de suéter azul con franjas blancas y jean de color azul, quien les informó era la victima que el ciudadano apodado “EL MENEQUE”, conocido por la población como azote de la comunidad de San Rafael de Atamaica, portaba un arma de fuego y había intentado despojarlo de sus pertenencias, a quien se le dio la voz de alto y se le indico que se acercara a la comisión policial, este haciendo caso omiso y respondió con una detonación de arma de fuego la cual no logro impactar en la humanidad de los funcionarios, así mismo huyendo hacia una zona boscosa, por lo que se produjo una pequeña persecución, se realizó una detonación al aire para advertir al ciudadano, quien al llegar al final de la zona boscosa dio frente a la comisión policial efectuando una segunda detonación en contra de la comisión fallando de igual manera, haciendo uso del arma de reglamento para detener al ciudadano le efectuaron un segundo disparo a la altura abdominal, soltando este el armamento y huyendo por la zona boscosa, no logrando al momento de la persecución su aprensión donde procedieron a tomar la evidencia incautada de interés Criminalistico, la cual presenta las siguientes características: (01) arma de fuego de fabricación ,tipo( chopo), de color Marrón, Empuñadura de Madera, Sin Marca ni Seriales Visibles, Contentivo en su interior de 01 cartucho sin descripción de calibre Percutido, descrita con la letra (c). ACTO seguido procedieron a trasladarse hacia la dirección General de la Policía de San Fernando Estado Apure.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por ANGEL EDUARDO ESPINOZA, consisten en que el martes 01 septiembre de 2013, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, el ciudadano SANTOS GABRIEL CASTILLO CASTILLO, se desplazaba por la calle comercio, a las orillas rio ATAMAICA, cuando el ciudadano ANGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, apodado “MENEQUE”, lo sometió con una arma de fuego tipo chopo diciéndole a su vez , que le entregaran el dinero que portaba , sin embargo la víctima fue capaz de decirle que no cargaba dinero y su agresor insistía en que tenía que darle la plata, mientras el agresor llevaba a cabo su plan, el ciudadano GILBERTO BOLIVAR ,se trasladaba en su vehículo por el lugar y observo al imputado apuntando a su víctima con el arma de fuego mientras trataba de despojarlo de sus pertenencias ,en virtud de ello , el testigo del hecho acelero su vehiculó y fue a buscar ayuda, visualizando a unos funcionarios policiales a quienes informo de lo que estaba ocurriendo, seguidamente se trasladaron hasta el sitio de los hechos y al llegar observaron a la víctima y a su agresor a quien le dieron la voz de alto y se le indico que se acercara a la comisión policial , el imputado haciendo caso omiso a dicho pedimento , respondió con una detonación de arma de fuego la cual no logro impactar en la humanidad de los funcionarios y salió huyendo hacia una zona boscosa, motivo por el cual se produjo la persecución, donde el imputado realizo una segunda detonación en contra de la comisión y fallando nuevamente, motivo por el cual el funcionario policial procedió a hacer uso de su arma de reglamento , para detener la acción del ciudadano y se le efectuó un disparo a la altura abdominal, soltando el ciudadano ANGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, apodado “MENEQUE”, el armamento y huyendo entre la zona boscosa , posteriormente los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta la dirección General de la Policía del Estado Apure, cuando se le informo a través del 171, el ingreso de un ciudadano proveniente de San Rafael de Atamaica presentando herida por arma de fuego , pero es el hecho que los funcionarios para verificar la información suministrada, se trasladaron hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz y se percatan que es el mismo ciudadano quien horas antes se había enfrentado a los funcionarios policiales, razón por la cual procedieron a identificarlo y a infórmale que estaba siendo detenido en flagrancia y fue puesto a la orden de la fiscalía segunda ,del Ministerio Publico.
En fecha 02/09/2013, la Fiscalía segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad.
En fecha 05 /11/2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra, ANGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 19-11-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-859-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 17-12-2013 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17-12-2013, en el marco de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió los delitos a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado ANGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena a el ciudadano ANGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, es Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 ejusdem, se rebaja la mitad, quedando la pena a aplicar por este delito en Seis (06) años y Nueve (09) meses de prisión, y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para obtener el término medio de la pena, aplicando en este caso lo preceptuado en el artículo 88, siendo el resultando Un (01) año y Quince días de prisión. Verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado ANGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Nueve (09) meses y Quince Días de la pena a imponer; quedando en definitiva en Siete (07) años de prisión
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme a las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Siete años, son Dos (02) años y Cuatro (04) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Cuatro (04) años y Ocho Meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
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