SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-552-10 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: ALBERTO QUINTANA, Estadounidense, Pasaporte N° 306505437; a quien la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 21 de Noviembre de 2013, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia por Admisión de Hechos en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Ángel Vílchez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Privado Abg. WILMER QUINTANA, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado ALBERTO QUINTANA, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 21 de Noviembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 13 de Agosto del 2010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, efectivos adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, dejan constancia de la actuación policial donde una comisión integrada por un oficial subalterno y nueve efectivos de tropa profesional, al mando del Tcnel. Renny Flores Acevedo, con el fin dirigirse hasta el Destacamento de Apoyo Aéreo N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Amazonas, donde se abordó un Helicóptero Modelo MI-17.SIGLAS GNB 1013870, Piloteado por el Mayor Molina Wilmer, Copiloto Capitán Hernández Héctor, Ingeniero de Vuelo S/2 Miquilena José, Maestro de Cargo S/2 González y el Armamentista S/2 Rondón Niuman, despegando a las 4:35 Pm con destino a la Población de Buena Vista del Meta, Estado Apure, con el fin de realizar patrullaje en dicha área, siendo aproximadamente las 08:30 Pm, se observó en un campo abierto donde predomina mediante la vegetación corta húmeda, una Avioneta Tipo Cessna 340, de color Blanco, con Franjas Rojas y Vino tinto, a sus laterales y en la parte del frente de dicha aeronave a dos ciudadanos de sexo masculino, seguidamente el helicóptero aterrizó a escasos metros de la mencionada Aeronave, al desbordar se procedió a asegurar el aérea y posteriormente nos dirigimos hasta donde se ubican ambos ciudadanos al lado de la Aeronave y a su vez se le solicito la identificación personal a ambos, donde manifestaron de manera natural y sin ningún tipo de nerviosismo que la documentación se encontraba dentro de la aeronave, se les pidió a los dos ciudadanos que la buscaran, inmediatamente los ciudadanos se presentaron con pasaportes, uno con pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela quien pertenece al ciudadano Rodney Rafael Paredes Marquina, titular de la cedula de identidad N° 11.469.746 quien manifestó ser el piloto de la Aeronave, el otro ciudadano presentó un pasaporte de su propiedad Passport United States Of América N° 306505437 a nombre de Alberto Quintana de nacionalidad Estadounidense. El piloto manifestó a la comisión que venía piloteando la aeronave desde Trinidad y Tobago, y su destino era Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que se procedió a solicitarle el plan de vuelo, donde el mismo manifestó de manera nerviosa e insegura, que no recordaba donde lo tenía y nunca lo presentó, e informaron además que el motivo por el cual se encontraban en el área de Buena Vista del Meta, fue motivado a que antes de salir del Aeropuerto de Trinidad y Tobago le prestaron la colaboración a dos ciudadanos presuntamente de nacionalidad colombiana para trasladarlo hasta Venezuela, en el momento en que entran al espacio aéreo Venezolano, los apuntaron con pistolas de color negro y le dieron la orden de apagar el equipo de comunicación de la aeronave, y los hizo desviarse y aterrizar de manera forzosa en el área donde la comisión los encontró. Según la versión de los ciudadanos Rodney Paredes Marquina y Alberto Quintana los dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana, luego que aterrizaron se bajaron de la aeronave para internarse entre los morichales (zona boscosa) no los volvieron a ver, se procedió a realizar patrullaje por dicho sector para constatar esta información suministrada y no se encontró ningún tipo de rastro que sustentara la veracidad de tal información, motivo por el cual se les explico que iban a ser detenidos preventivamente.
Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por ALBERTO QUINTANA, el día 13 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, una comision integrada por oficiales castrenses se encontraban en labores de patrullaje a bordo de un helicóptero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el área de la población de Buena Vista del Meta, Estado Apure, cuando visualizaron desde las alturas una (01) avioneta tipo cessna 340, de color blanco con franjas roja y vino tinto, a sus laterales y en la parte del frente de dicha aeronave, se encontraban los mencionados imputados de autos, la misma se ubica en un campo abierto donde predomina medianamente la vegetación de corta humedad, una vez en tierra les solicitaron las identificaciones a los ut supras, manifestando llamarse RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA y ALBERTO QUINTANA, declarando el imputado RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA (piloto de la Aeronave) que venia piloteando desde Trinidad y Tobago, y su destino era Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inmediatamente le solicitaron el plan de vuelo, y este tomo una actitud nerviosa e insegura, manifestando que no recordaba donde lo tenia y nunca lo presentó, luego informo que el motivo por el cual se encontraba en el área de Buena Vista del Meta, Estado Apure, fue porque momentos de salir del aeropuerto de Trinidad y Tobago, le prestó la colaboración a dos (02) ciudadanos presuntamente de nacionalidad Colombiana trasladarlos hasta Venezuela y al momento que entran en espacio aéreo Venezolano, supuestamente los apuntaron con pistolas de color negro y le dieron la orden de apagar el equipo de comunicación de la aeronave, insistiéndole que se desviara y aterrizara de maneja forzosa en el área donde la comisión los encontró luego que aterrizaron, los dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana se bajaron de la aeronave y se internaron entre los morichales (zona boscosa) donde no los volvimos a ver. En consecuencia, los efectivos castrenses procedieron a efectuar una revisión en los alrededores del mencionado sector, con la finalidad de constatar la información suministrada por el mencionado imputado no localizando ninguna persona ni objetos de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios castrenses, en virtud de la irregularidad y el aterrizaje de la aeronave en la referida zona, les informaron que quedaban preventivamente detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, se les leyeron sus Derechos Constitucionales, resguardando la aeronave y ulteriormente fue comunicada a la fiscalía Decima del Ministerio Publico de esta ciudad, quien motivado al caso y a la distancia, por la Delegación se les requirió informar a la Fiscala Octava en Materia de Drogas del Estado Amazonas.
En fecha 15-08-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazona, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contenido en La Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 16-08-2010, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, ante el tribunal segundo de control del Estado Amazonas, donde el acusado declaró libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y fue acordado por el referido juzgado Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, del código orgánico Procesal Penal y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento Penal Ordinario.
En fecha 01-11-2010, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra ALBERTO QUINTANA, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 18-11-2010, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-552-10, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 25-11-2010 a las 10:00 a.m.
En fecha 14-06-2013, consta Auto de Abocamiento, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 21-11-2013, en el marco de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: ALBERTO QUINTANA, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Asociación para Delinquir”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano: ALBERTO QUINTANA, es Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Cinco (05) años de prisión; quedando en definitiva en Cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se calcula que un tercio de Cinco años, son Un (01) año y Ocho (08) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
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