Se inició el juicio oral y público en fecha 06 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10 de Diciembre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-744-12, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 10 de Diciembre de 2013, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 2013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Carlos Jaimes, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

LUIS JOSE GONZALEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando del Estado Apure, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.116.678, residenciado en la calle la ceiba al frente de la ferretería la enunciadora, casa s/n, San Fernando de Apure y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando del Estado Apure, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.627, residenciado en la Calle Girardot al lado del Internado Judicial, San Fernando, Estado Apure; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Yuni José Cousin y Edgar José Armas.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Eddami Trejo.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto a los folios tres (03) al cinco (05) del Expediente Acta de investigación penal de fecha 06 de Noviembre 2012, suscrita por el Detective Rivero Miguel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio nueve (09) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 06 de noviembre 2012, al ciudadano Yuni José Cousin Briceño, quien funge como víctima en la investigación K-12-0253-01361, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio diez (10) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 06 de noviembre 2012, al ciudadano Edward José Armas Pérez, quien funge como víctima en la investigación K-12-0253-01361, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto a los folios once (11) y doce (12) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 06 de noviembre 2012, al ciudadano Alejandro Alfonzo Ascanio Pérez, quien funge como Testigo Presencial en la investigación K-12-0253-01361, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

En fecha 09 de Noviembre de 2012, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios Treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.116.678 y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES, titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.627.-

En fecha 22 de Noviembre del año 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE GONZALEZ CORREA y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES, por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cursante a los folios sesenta y ocho (68) al

En fecha 21 de Febrero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Ciento Siete (107) al Ciento Once (111) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 10 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Cientodieciocho (118) del expediente.-

En fecha 06 de Agosto de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 27 de Agosto de 2013 a las 09:00 AM, (F-146 al F-149) del expediente.-

En fecha 27 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 17 de Septiembre de 2013 a las 10:00 AM, (F-173 al 176) del expediente.-

En fecha 17 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 08 de Octubre de 2013 a las 03:30 PM, (F-193 al 194) del expediente.-

En fecha 08 de Octubre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 29 de Octubre de 2013 a las 01:45 PM, (F-197 al 198) del expediente.-

En fecha 29 de Octubre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 19 de Noviembre de 2013 a las 01:45 PM, (F-216 al 217) del expediente.-

En fecha 19 de Noviembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 10 de Diciembre de 2013 a las 10:30 AM, (F-288 al 289) del expediente.-

En fecha 10 de Diciembre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con los ciudadanos: LUIS JOSE GONZALEZ CORREA y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES, titulares de las cedulas de identidad personal Nº 24.116.678 y 24.517.627; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

Que en fecha 06 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:10 pm de la noche, se encontraban los ciudadanos YUNI JOSE CAUSIN, ALEJANDRO ASCANIO Y EDGAR JOSE ARMAS, en la entrada del Barrio Rómulo Gallegos, frente del abasto de nombre “INVERSIONES JORDAN”, cuando de manera sorpresiva e inesperada son abordados por cuatro sujetos que se desplazaban en dos motos, quienes bajo amenazas de muerte y esgrimiendo armas de fuego, despojaron de sus teléfonos celulares a las víctimas, en ese mismo instante transitaba por el sector una unidad perteneciente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Fernando, en la cual se encontraba a bordo los funcionarios Agentes LINARES FRAIMAN, CUELLAR ANDERSON Y TORRES ADAN, quienes observan que a la altura de la avenida Caracas cuatro sujetos estaban a bordo de dos vehículos tipo moto de color roja y azul, uno de estos portando armas de fuego quienes despojaron de sus pertenencias a varias personas que por allí se encontraban, por lo que acudieron a prestarle ayuda, por lo que se acercan al sitio donde los sujetos que estaban robando se dieron cuenta y emprendieron una veloz huida, iniciándose una persecución en la cual dos de ellos en una moto tomaron la avenida Caracas con primero de Mayo, y los otros dos en la otra moto tomaron dirección hacia el paseo Libertador, dándole alcance los funcionarios a dos de ellos quienes disparan en contra de la comisión policial siendo respondida esta agresión por los funcionarios actuantes quienes también disparan e impactan a uno de los sujetos, continuando la persecución hacia la Avenida Primero de Mayo, sentido este oeste, lugar donde esta pareja de sospechosos descienden de la moto y se resguardan detrás de las paredes de una edificación en construcción, lugar donde forcejean con los funcionarios pero al final son sometidos e identificados como LUIS JOSE GONZALEZ CORREA Y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES, quien presentaba una herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada por el glúteo izquierdo con salida en la cara interna del muslo izquierdo, completando los funcionarios policiales el procedimiento de aprehensión, que llevo a la recuperación de 2 teléfonos celulares propiedad de las víctimas. Razón por la cual fueron colocados a la orden del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. EDDAMI TREJO, calificó jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Yuni José Cousin y Edgar José Armas, solicitando una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada, representada por el Abogado Fran Reinaldo Tovar, al exponer sus alegatos iníciales manifestó que demostraría la inocencia de sus defendidos, esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación y con las pruebas de la Defensa y del Ministerio Publico demostrare la no culpabilidad de mis defendidos, corresponde entonces a esta defensa desvirtuar los hechos por los que están siendo acusados mis defendidos, en las experticias no hay evidencia de interés criminalisticos, no cursa en el legajo contentivo de la causa una experticia de interés criminalistico en relación a la utilización de algún tipo de arma para que sea robo agravado, en este juicio demostrare la inocencia de mis defendidos, corresponde a esta defensa demostrar con las pruebas aportadas por el ministerio Publico que mis defendidos en ningún momento se asociaron para cometer algún tipo de delito, no hay delito alguno de asociación para delinquir en la presente causa y así esta defensa lo demostrara en las subsiguientes audiencias de juicio oral y público, en relación al delito de resistencia a la autoridad mi defendido Oscar López resulta herido por armas de fuego por los funcionarios que practicaron su aprehensión, este delito está aquí para justificar la conducta de los funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos ya que Oscar López resulto herido, mis representados se tuvieron que introducirse bajo los escombros si no son objetos de muerte por parte de los funcionarios actuantes, no hay delito de resistencia a la autoridad, esta defensa a través del principio de la comunidad de la prueba va a demostrar que mis representados son inocentes de los ilícito penales que acusa el Ministerio Publico, así mismo esta defensa promovió en su oportunidad legal los testimonios de unos ciudadanos y con esos testimonios se demostrara como fueron aprehendidos mis representados.
Antes de concluir la recepción de las pruebas, este Tribunal advierte de un posible Cambio en la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, ya que la conducta realizada por los acusados no encuadra dentro del delito de Robo Agravado sino de Robo en la Modalidad de Arrebatón, de acuerdo a lo indicado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual anuncia el cambio de calificación. Así mismo se advierte a los acusados de autos sobre esta posibilidad, para que preparen su defensa o desean rendir nueva declaración, a lo cual manifestaron no querer declarar.
El ministerio publico en sus conclusiones, considera que los acusados son culpables de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir, el Ministerio Público inicia investigación en virtud que en fecha 07-11-12, al ciudadano YUNI COUSIN y Edward Armas le fueron robados sus celulares estando en el barrio, fue interceptado por dos ciudadanos quienes le sustrajeron sus celulares, motivo por el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, le dieron voz de alto, y pudieron someterlo y aprehenderlo de manera flagrante, por eso el Ministerio Público trajo a esta sala a los funcionarios quienes fueron los conocedores del hecho. En virtud de ello considero que lo procedente en este caso, una vez evacuado todos los medios de prueba, oído el testimonio de los testigos y expertos; en la definitiva este Tribunal decida a favor de la solicitud Fiscal, y recaiga sobre los acusados una sentencia condenatoria.
Finalmente en sus conclusiones, la defensa privada manifestó: Concluida como ha sido la recepción de las pruebas en el presente caso actuando en condiciones de defensor privado de LUIS JOSE GONZALEZ CORREA Y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES, acusados por el delito de robo, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir. En cuanto al delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (leyó) es decir el Ministerio Público acusa a mis representados y para demostrar el delito es necesario que se haya hecho uso de la violencia para sustraer algo a alguien, en el caso que nos ocupan los funcionarios practican la detención pero no hay evidencia de interés criminalistico que comprometa la responsabilidad toda vez que al momento de ser aprehendidos no le consiguen armas, es por lo que la defensa se opone a la acusación del delito de robo, para que el delito se tenga como consumado debe conseguírsele algún armamento, al momento que Jesús Linares Fraime, prestó declaración manifestó que no le fue incautada ningún arma a los ciudadanos, y fueron conteste Yuni y Edward, quienes fungen como víctimas y fueron testigos para esclarecer la acusación hecha a mis representados y fueron contestes al manifestar que mis representados en ningún momento fueron las personas que cometieron el ilícito penal. Igualmente Pedro Alejandro Alfonso manifestó que ninguna de estas personas eran las que habían cometido el ilícito penal, y estuvo presente en el lugar cuando fueron víctimas del robo, las victimas manifestaron en su declaración las características físicas de las personas que habían cometido el ilícito penal, razón por la cual, también visto en el caso que nos ocupa que no hay experticia de interés técnico en la cual describa el arma incautada a mis representados. Por lo que solicito que mis representados sean declarados inocentes por el delito de robo agravado, tal como acusa el Ministerio Público. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, cursa reconocimiento legal de Ana Julia quien ratifico la experticia y prueba la defensa que los funcionarios hicieron disparos en contra del ciudadano Oscar López, para nadie es un secreto que existen muchos procedimientos sembrados, y este es uno de los tantos, los funcionarios lo hacen para exonerarse de responsabilidad penal en un asunto. ¿Cómo se configura el delito de resistencia a la autoridad?. Es que alguien haga oposición por la fuerza, el funcionario debe repeler la acción del sujeto activo que viene contra él, pero que acción va a repeler si mi representado anda desalmado. Es por lo que el delito de resistencia no se materializo, es por lo que solicito sean declarados inocentes los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ CORREA Y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES. En cuanto al delito de asociación para delinquir como podría probar el Ministerio Público, si se pusieron de acuerdo, como demuestra el Ministerio Público, si no logro probar el delito de robo agravado, obviamente no existe el delito de asociación para delinquir, en ningún lado quedo probado, razón por lo cual solicito que mis representados sean declarados inocentes por los delitos de robo agravado, resistencia y asociación para delinquir, ya que el Ministerio Público no logra probar la comisión de estos delitos, en consecuencia dicte sentencia absolutoria a su favor, con el goce de su libertad plena desde esta misma sala.

En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los Expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos:

EXPERTOS: AVILA JESUS ALEXIS, NAVAS MARTINEZ LUIS GERARDO Y ANA JULIA COLINA; TESTIGOS: RIVERO MIGUEL, LINARES FRAIMER, ASCANIO PEREZ ALEJANDRO ALFONSO, ARMAS PEREZ EDWARD JOSE y COUSIN BRICEÑO YUNI JOSE y se incorporaron por su lectura las documentales: EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y DE MOTOR N° 408; DE FECHA O7 DE NOVIEMBRE DE 2012, (FOLIO 19 Y SU VUELTO).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 709; DE FECHA 06-11-2012, (FOLIO 20 Y SU VUELTO).
INSPECCION TECNICA; DE FECHA 26-09-2012, (FOLIO 64)

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.




A) EXPERTOS:

AVILA JESUS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.548, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista experticia de Serial de cuadro y motor Número 408 de fecha 07-11-12, inserta al folio 19 y su vuelto de la presente causa, el cual expone:

“Fui designado por el jefe de sustanciación a realizar una experticia de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del CICPC. La realice y devolví la experticia. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿A que vehículo realizo experticia? R; Vehículo tipo moto. ¿Puede decir el color? R: Vera rojo. ¿En que estado se encontraban los seriales? R: Original. ¿Estaba solicitado? R: No. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta. ¿Aparte del vehículo moto puede manifestar si realizo la experticia a otro vehículo? La fiscal se opone a la pregunta. La juez la declara con la lugar la objeción.


NAVAS MARTINEZ LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.145.438, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista Inspección Técnica 2269-12 de fecha 06-11-2012, inserta al folio 64 y Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 06-11-12, inserta al folio 60 de la presente causa, el cual expone:
“…se le coloca a la vista el acta de inspección técnica N° 138, a los fines de reconocer el contenido y la firma en cuanto a la inspección técnica ratifico la firma presente en los dos folios es realizada segmento de la vía publica en la avenida caracas cruce con la primero de mayo busco dejar constancia del sitio, es una vía de circulación elaborada en asfalto, trata de un delito de robo y resistencia a la autoridad 06-11 a las 09:45 de la noche menciona como punto de referencia un establecimiento comercial y la sede del comando de la guardia nacional de Venezuela, se realizo una caminata en busca de evidencias de interés criminalísticas que guardan relación con el hecho, se deja constancia que no se hallaron evidencia de interés criminalistico en el recorrido se deja constancia. Seguidamente la fiscal interroga ¿la vía estaba iluminada?, R artificial por poste de alumbrado. Seguidamente se le coloca a la vista la experticia de reconocimiento técnico N° 709 a los fines de reconocer el contenido y la firma quien expone: realizada a unos artefactos de comunicación celular colectados como evidencia de interés criminalistico colectadas por el funcionario actuante se deja Constancia de las características físicas y el estado de conservación (se deja constancia que el experto menciono las características de lo teléfonos celulares). Seguidamente la fiscal interroga ¿cuantos teléfono?, R dos ¿recuerdas los números de teléfono?, R no se le hizo experticia de vaciado de contenido solo experticia de reconocimiento…”


COLINA ANA JULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.358, Medica y Funcionaria adscrita a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-11-12, inserta al folio 14 de la presente causa, la cual expone:
“…Esto fue una evaluación que se realice en noviembre para dejar evidencia si el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ tenía lesiones, y se dejo constancia que no tenia, El otro adolescente presentaba dos heridas provocadas por el proyecto de arma de fuego una a nivel de la nalga izquierda con salida a la altura del muslo izquierdo, con escoriaciones en la rodilla derecha, que pudo haber sido ocasionado de la caída por los disparos. Seguidamente la fiscal pregunta: ¿Puede decir el nombre del ciudadano que presento las heridas? R. Oscar Alexander López. ¿Dice que tenía herida al nivel de la nalga? R: Si en la nalga, y salió en la cara externa del muslo izquierdo. ¿En ese examen verifica si la entrada tenía un tatuaje? R. Si se verifica, si no esta es porque no presentaba. ¿Quiere decir que fue a distancia? R: Si fue a distancia…”

Las presentes declaraciones son valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.


B) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: COUSIN BRICEÑO YUNI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.293.620, ampliamente identificado en las actas, victima-testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

“….ese día la broma es media confusa veníamos del poli era como a las 09 de la noche veníamos pasando por la licorería ya veníamos unos metro pasando la licorería mi amigo me pide el celular para pasar unas cosa y ocurre el hecho lo que nos paso el robo del celular, no se determinar quien fue y decidí dejarlo así no estuve en contra de quien robaron los celulares decidí dejarlo así no puse denuncia, no tengo acusaciones en contra de las personas que hicieron eso que ellos tengan su propio conciencia de lo que han hecho fue hace casi un año, no tenía idea de que me citaran acá, a los ciudadanos no los conozco y no puedo decir que fueron ellos. ES todo. Seguidamente la Fiscal interroga ¿cómo fue la escena cuando le quitaron el teléfono?, R eso fue un martes y se aglomera mucha gente en la licorería pasaron y se lo quitaron no se bajaron ni nos amenazaron, ¿hablaste con alguien con algún teléfono?, R no ¿quién te hablo del robo algún funcionario?, R no , ¿ luego de lo ocurrido acudiste al C.i.c.p.c?, R no, ¿ cómo te ubicaron los funcionarios para que fueras al C.i.c.p.c?, R: por medios de los vecinos que dijeron lo que había pasado, ¿ los funcionarios te hablaron de tu teléfono?, R no. Seguidamente la defensa interroga, ¿observo algún tipo de uso de arma de fuego para arrebatarle los teléfonos?, R no SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA, ¿la persona que arrebato el teléfono oyó que le dijera algo?, R no ¿aproximadamente la hora?, R 09 de la noche. Seguidamente la juez interroga ¿cuantas personas eran?, R dos, ¿vives cerca de la licorería?, R si…”
Declaración del ciudadano: ARMAS PEREZ EDWAR JOSE, ampliamente identificado en las actas, victima-testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

“…nosotros jugamos fútbol vamos a las 06 de la tarde al polideportivo cuando regresamos a las casa a las 9 de la noche en ese regreso el y yo nos venimos cerca de la entrada del Rómulo esta una licorería vengo con el teléfono y entramos a comprar un juguito llega un motorizado en una moto pide unos cigarros y pagamos el jugo y nos quitaron el teléfono se montaron el moto y se fue. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga ¡ a los dos le quitaron el teléfono?, R dos ¿ los dos eran tuyos?, R no ¿ el que te quito los teléfonos te dijo algo?, R no ¿ viste para donde se fue?, R se monto en la moto y se fue, ¿ andaba manejado la moto?, R: si ¿ andaba solo o acompañado?, R: se bajaron y compraron unos cigarros ¿ quién andaba manejando la moto quien te quito los teléfonos?, R: no ¿ le viste la cara a ellos?, R no ¿ recuperaste tus teléfonos?, R no, ¿ cómo te enteras de que a estas personas las aprehende?, R el C.i.c.p.c acudió y pregunto y ahí nos llevaron ¿ qué preguntaron?, R a quien le habían robado el teléfono y tiene que ir ¿ cómo se enteran los funcionarios?, R se dieron cuenta no se ¿ los funcionarios fueron y tu dijiste que dejaran esos así?, R si ¿ para donde te llevaron?, R a hacer lo respectivo ¿ te mostraron a alguien?, R no. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿cuantas personas andaban?, R: el que me quito el teléfono y el que andaba manejando ¿ le mostraron algún arma?, R: no ¿ la persona que el llevo el teléfono ejerció algún tipo violento en contra suya?, R no SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA ¿ qué otra persona se encontraba allí con ustedes?, R el testigo Alejandro, ¿ recuerda las características físicas de quien lo despojo?, R no, ¿ exactamente a qué hora?, R no se qué hora era, ¿ tuvo conocimiento si las personas que fueron aprehendidas por el C.i.c.p.c fue herida por arma de fuego?, R no. Seguidamente la juez interroga ¿donde fue la licorería?, R: por la avenida caracas más adelante del polideportivo…”


Declaración del ciudadano: ASCANIO PEREZ ALFONZO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.518.798, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

“…Estaba en la esquina, cuando los muchachos estaban en la licorería, y allí llegaron unos muchachos, uno de ellos se bajo y le arrebato el teléfono se monto en la moto y se fue eso fue todo. Seguidamente la Fiscal interroga ¿Dices que estabas en la esquina cuando los muchachos estaban en la licorería? R: Si. ¿Cómo eran los muchachos que llegaron? R: Eran acuerpados, morenos de 25 a 28 años. ¿Dices que llegaron unos motorizados? R: No una moto, creo que de color azul. ¿Dices que le arrebataron el teléfono, como fue eso? R: Ellos estaban en la licorería el muchacho se bajo le quito el teléfono y se monto en a moto y se fue. ¿Luego que ocurre te llamaron a declarar al CICPC? R: Yo fui a declarar por voluntad propia, porque yo me monte para acompañar a mi vecino. ¿Cuándo aprehenden a las personas que le quitaron el teléfono a tu vecino tú los vistes? R: No los vi. Seguidamente la defensa interroga: ¿Puede informar al tribunal si estas personas que le arrebataron el teléfono portaban armas de fuego? R: No, solamente les quitaron el teléfono y se fueron. ¿Cuantas motos vio? R: Una sola, Es Todo. Seguidamente la juez pregunta: ¿Recuerdas las características de los de la moto? R: No, lo único que recuerdo que eran acuerpados, y eran como de 25- 28, era como un moreno pelo chicha, el que estaba manejando y el que se bajo como pelo liso. Es todo…”



Declaración del ciudadano: RIVERO LUCART MIGUEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.748.576, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…Ese día yo iba en compañía de otros funcionarios en las adyacencias del polideportivo observamos a cuatro (4) muchachos que estaban roban a unos ciudadanos procedimos a darles la voz de alto, ellos efectuaron disparos, por lo que tuvimos que repeler la acción, y se fueron en la moto, procedimos a perseguirlo y en el cruce de la guardia con la Carabobo dejaron la moto abandonada luego proseguimos a perseguirnos, se metieron a un edificio que estaba en construcción y logramos capturarlo, uno de ellos estaba herido a la altura de un muslo. Incautamos los celulares y las victimas los reconocieron como de ellos. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿Dice que observo a cuatro (4) ciudadanos realizando un hecho delictivo puede explicar lo que observo? R: Venimos en dirección de la guardia al frente del polideportivo al llegar al polideportivo están unos kioscos y mi compañero vio que estaban roban a unos ciudadanos, yo le dije a mi compañero frena, estaban dos motos con sus respectivos parrilleros. ¿Cómo se llama el compañero que le dijo que estaba robando? R: Fraime Linares. ¿Específicamente donde estaban robando? R: No le sé decir eso es en la entrada del 9. ¿Dice que eran cuatro (4)? R: Si. ¿Para donde se fue los que ustedes persiguieron? R: Hacia el lado de la guardia nacional y los otros hacia la caracas. ¿Usted dice que en el transcurso que le dieron la voz de alto ellos hicieron disparos? R: Ellos aceleraron la moto y cuando pasaron por el frente de nosotros hicieron disparos. ¿Donde dejaron la moto? R: Abandonada, en la intercepción del Aero río y la guardia nacional hacia la Carabobo. ¿Cuando llegaron al edificio que estaba en construcción que les manifestaron? R: Ellos se entregaron no opusieron resistencia. La defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta anterior. ¿Se les incauto elementos de interés criminalistico? R: No, solamente los teléfonos de las víctimas. La defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta anterior. ¿Cuántos? R: Creo que dos. ¿Luego de la aprehensión vieron a las víctimas? R: Si, luego de la aprehensión ubicamos a las víctimas. ¿Las victimas reconocieron los teléfonos? Si. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿En compañía de cuantos funcionarios se encontraba?. Aproximadamente íbamos dos o tres más. ¿Puede decir los nombres? R: Uno de ellos era Fraime, los otros no recuerdos. ¿Puede explicar porque resulto herido el sujeto? R: Yo les di la voz de alto, les dije quietos ptj, y bum pasaron por el lado uno de ellos efectuó un disparo y yo tuve que repeler la acción. ¿Usted dice que eran dos motos, cuál de las moto efectuó los disparos? Las personas que luego aprehendimos. La defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta anterior. ¿Puede decir que tiempo tiene al servicio del CICPC? R: once (11) años. ¿Recuerda los teléfonos que les incautaron? R: No recuerdo. ¿Puede manifestar si incautaron armas de fuego? Seguidamente la fiscal objeta la pregunta. Se declara con lugar la objeción. ¿Se lograron incautar elementos de interés criminalistico? R: Los teléfonos nada más. ¿Puede decir quién de los funcionarios disparo hacia la humanidad de las personas que iban en persecución? R: Yo… “



Declaración del ciudadano: LINARES MARTINEZ FRAIMER ANDERVIS, titular de la cedula de identidad N° 19.282.724, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…el 06-11 en horas de la noche estábamos trasladando un funcionario hacia su residencia en labor de la patrulla del C.i.c.p.c cuando avistamos a 4 sujetos en motos al ver la situación dos ciudadanos se va hacia san fernandote y los otros dos se fueron uno de ellos llevaba una franela naranja y uno efectuó un disparo y mi compañero efectuó un disparo hacia y el aire y otro hacia él se hizo la persecución y encontramos la unidad abandonada y vecinos nos dijeron por donde se habían ido y lo ubicamos detrás de una escalera de un edificio en construcción. Seguidamente la fiscal interroga ¿ con quién andaba?, R Rivero, Cuellar, Adán Torres ¿ cuantos sujetos?, R 4 se deja constancia ¿ explicar la parte de la huida?, R dos agarran hacia san fernandote y otros hacia la primero de mayo y los que va a la Dirección se le da la voz de alto ¿ donde fue eso?, R en la avenida caracas ¿ referencia?, R para el momento vimos a los sujetos ¿ quien se bajo?, R todos el detective Rivero ¿ se le dio la voz de alto?, R si hicieron caso omiso ¿ recuerdas las características de quien cargaba la camisa naranja?, R: delgado el de chemi vino tinto con rayas blancas se deja constancia ¿ cómo fue los disparos ¿, R cuando iba en la moto el parrillero al avistar la unida efectuó un disparo ¿ dispara primero a quien perseguían?, R si se deja constancia ¿ cual fue quien disparo?, R Rivero ¿ recuerdas cuantos disparos?, R dos veces ¿ cuál fue el recorrido?, R: fuimos hacia la Dirección del comando de la guardia nacional y avistamos la moto abandonada y los vecinos nos dijeron hacia donde se habían ido y los conseguimos detrás de una escalera en un edificio en construcción ¿ recuerdas las características del herido?, R el que esta con la camisa de rayas ¿ distancia de donde consiguieron la moto abandonada ¿, R 150 metros ¿ ilustrar al tribunal para donde fueron?, R se deja constancia que el testigo ilustro al tribunal del sitio. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿ puede decir cuál fue el blanco de los disparos?, r el sujeto hace el disparo y el compañero hace el disparo para neutralizar la persecución ¿ hubo algún herido’, R si al ser la detención se percato ¿ características físicas de la personas ¿, R delgado de 1.70 de estatura y el que se encuentra aya se deja constancia ¿ lograron incautar evidencia de interés criminalistico?, R: no se encontró armamento solo los celulares solamente se deja constancia ¿ fecha y hora de la detención?, R 06 -11 a las 09 de la noche ¿ recuerda la características de la moto?, R de esas china color rojo ¿ observo quien andaba conduciendo la moto?, R el ciudadano que se encuentra de derecha a izquierda de donde está usted…”

Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes los ciudadanos: COUSIN BRICEÑO YUNI JOSE y ARMAS PEREZ EDWAR JOSE en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos y víctimas presenciales de los hechos señalando; que llegaron dos ciudadanos en una moto a la licorería donde se encontraban, que los despojaron de los teléfonos celulares, que los acusados no cargaban armas y que no fueron violentos que al adminicularla con la declaración del ciudadano ASCANIO PEREZ ALFONZO ALEJANDRO, testigo presencial de los hechos, cuando dice que vio cuando le arrebataron los teléfonos a las víctimas y que los acusados no sacaron ninguna arma y que al analizarla con las declaraciones de funcionares actuantes RIVERO LUCART MIGUEL ALEXANDER y LINARES MARTINEZ FRAIMER ANDERVIS, son coincidentes cuando dicen que persiguieron a los acusados que andaban en una moto, y que al capturarlos les encontraron los celulares de las víctimas. Lo cual proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton. Así como de la autoría de los procesado de autos, en el mismo. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad quedo plenamente demostrado con la persecución a los acusados, donde los funcionarios actuantes tuvieron que repeler un enfrentamiento donde resulto herido el acusado Oscar Alexander López, Por lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio. En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir el Ministerio público no logro demostrar en el desarrollo del debate su tesis acusadora.

C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y DE MOTOR N° 408; DE FECHA O7 DE NOVIEMBRE DE 2012, (FOLIO 19 Y SU VUELTO).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 709; DE FECHA 06-11-2012, (FOLIO 20 Y SU VUELTO).
INSPECCION TECNICA; DE FECHA 26-09-2012, (FOLIO 64)


Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, del reconocimiento del vehículo Moto donde se trasladaban los acusados y de los teléfonos celulares de los que fueron despojadas las víctimas Todo lo cual proporciona elementos para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.


.DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:


En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

LUIS JOSE GONZALEZ CORREA Y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES “Manifiestan no querer declarar”


En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 06 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:10 pm de la noche, los ciudadanos YUNI JOSE CAUSIN, ALEJANDRO ASCANIO Y EDGAR JOSE ARMAS, fueron despojados de sus teléfonos celulares, transitando por el sector una unidad perteneciente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Fernando, en la cual se encontraba a bordo los funcionarios Agentes LINARES FRAIMAN, CUELLAR ANDERSON Y TORRES ADAN, quienes observan que a la altura de la avenida Caracas cuatro sujetos estaban a bordo de dos vehículos tipo moto de color roja y azul, uno de estos portando armas de fuego quienes despojaron de sus pertenencias a varias personas que por allí se encontraban, por lo que acudieron a prestarle ayuda, por lo que se acercan al sitio donde los sujetos que estaban robando se dieron cuenta y emprendieron una veloz huida, iniciándose una persecución en la cual dos de ellos en una moto tomaron la avenida Caracas con primero de Mayo, y los otros dos en la otra moto tomaron dirección hacia el paseo Libertador, dándole alcance los funcionarios a dos de ellos quienes disparan en contra de la comisión policial siendo respondida esta agresión por los funcionarios actuantes quienes también disparan e impactan a uno de los sujetos, pero al final son sometidos e identificados como LUIS JOSE GONZALEZ CORREA Y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES, quien presentaba una herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada por el glúteo izquierdo con salida en la cara interna del muslo izquierdo, completando los funcionarios policiales el procedimiento de aprehensión, que llevo a la recuperación de 2 teléfonos celulares propiedad de las víctimas. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ CORREA Y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte y 218 del Código Penal Venezolano. Motivo por el cual esta Jueza de Juicio hizo la advertencia en el debate oral del cambio de calificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, brindándole a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a pedir la suspensión del juicio para que ofrecieran los alegatos de descargos respectivos respetándose el derecho de igualdad entre las partes. Apartándose de la calificación Fiscal por lo que debe declarársele a los mencionados ciudadanos culpables de los delitos mencionados. Así mismo no logro demostrar la Representante del Ministerio Publico su tesis en cuanto al delito de Asociación para Delinquir; puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de los acusados de autos en el mismo. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa Absolviendo a los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ CORREA Y OSCAR ALEXANDER LOPEZ CORRALES, del delito de Asociación para Delinquir. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

El ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, establece que para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón la pena será de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Ocho ( 08) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Cuatro (04) años de prisión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, el cual establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del citado código, quedaría en Un (01) año y Quince (15) días de prisión; aplicando en este caso lo preceptuado en el artículo 88, resultando ser Seis (06) meses y Siete (07) días de prisión. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, le da una rebaja de Seis (06) meses y Siete (07) días, a los acusados, por ser menores de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.