Se inició el juicio oral y público en fecha 15 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13 de Diciembre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-749-13, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 12-03-1994, soltero, estudiante del II Semestre en la unellez en ingeniería de producción animal, titular de la Cédula de Identidad N° 24.200.899, REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ, Venezolano, Mayor de edad, natural de Amazonas, titular de la cedula de identidad 28.523.326, fecha de nacimiento 23-05-1995, residenciado en Boca de Arauquita, comunidad indígena y JOEL OLIVO MARTINEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 28.523.321, fecha de nacimiento 02-02-1990, Residenciado en el Barrio Santa Juana II , calle Principal, casa s/n; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rojas Carlos Usiolo.

Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Joselin Rattia.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del Expediente Acta de investigación penal de fecha 25 de Septiembre 2012, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PNB) MIGUEL ROJAS, adscrito a la Policía de San Juan de Payara, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio once (11) y su vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 25 de Septiembre 2012, al ciudadano ROJAS CARLOS USIOLO, quien funge como víctima en la presente actuación policial, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

En fecha 06 de Marzo de 2013, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.539.534.-

Cursa Inserto al folio veinte (20) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 25-09-2012, suscrita por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG Pragedis Izquierdo, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una serie de diligencias.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.200.899, REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad N° 28.523.326, y JOEL OLIVO MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 28.523.321.

En fecha 31 de Octubre del año 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ y JOEL OLIVO MARTINEZ GUTIERREZ; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


En fecha 25 de Marzo de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, folios Doscientos Veinticinco (225) al Doscientos Veintiocho (228) del expediente.-

En fecha 01 de Abril de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Doscientos Treinta y Ocho (238) al Doscientos Cuarenta y Tres (243) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 10 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Doscientos Ochenta (280) del expediente.-

En fecha 15 de Agosto de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 05 de Septiembre de 2013 a las 02:30 PM, (F-269 al F-272) del expediente.-

En fecha 05 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 19 de Septiembre de 2013 a las 09:00 AM, (F-291 al 292) del expediente.-

En fecha 19 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 10 de Octubre de 2013 a las 01:50 PM, (F-320 al 321) del expediente.-

En fecha 10 de Octubre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 31 de Octubre de 2013 a las 02:00 PM, (F-343 al 344) del expediente.-

En fecha 31 de Octubre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 21 de Noviembre de 2013 a las 02:00 PM, (F-363 al 364) del expediente.-

En fecha 21 de Noviembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 13 de Diciembre de 2013 a las 09:00 AM, (F-378 al 379) del expediente.-

En fecha 13 de Diciembre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.200.899, REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad personal N° 28.523.326 y JOEL OLIVO MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad personal N° 28.523.321; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:
El día martes 25 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 4:30 am de la madrugada se encontraba en la residencia de JOSE PEREZ, el ciudadano CARLOS ROJAS USIOLO, residencia ubicada en un fundo, cuando se presentaron 7 ciudadanos a solicitar un viaje en motor hacia el sector la caja de agua por las riveras del Rio Atamaica,esto en virtud que el ciudadano CARLOS USIOLO ROJAS, se dedica a la pesca y al transporte vía fluvial hecho que lo llevo a aceptar el viaje, procediendo a efectuarlo, pero aproximadamente a 500 mts del sitio donde zarpo, estos sujetos sacaron a relucir un arma de fuego y apuntan a la víctima, a quien sometieron y lanzaron contra el plan de la canoa para amarrarlo y amordazarlo, seguidamente se detienen y amarran a orillas del rio, retirándose estos ciudadanos de la embarcación y con el motor robado, pero CARLOS USIOLO ROJAS logro desamarrarse y dar aviso a unos conocidos quienes son pescadores del sector, inician la búsqueda de los agresores, a quienes logran darle alcance, procediendo este grupo de vecinos a detener a cinco ciudadanos, ya que dos de ellos, uno de los cuales se llevo el arma utilizada para cometer el robo, se había bajado de la embarcación minutos antes, por lo que una vez sometidos, los trasladan hasta la sede de la comandancia de la policía del Municipio Pedro Camejo donde los funcionarios policiales culminaron el procedimiento, que llevo a la recuperación del motor y la embarcación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. JOSELIN RATTIA, calificó jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Usiolo Rojas, solicitando una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, representada por el Abogados José Gregorio Ruiz, al exponer sus alegatos iníciales manifestó: en este caso de acuerdo a la acusación realizada por el ministerio publico en contra de mis defendidos es importante resaltar que mis defendidos son inocentes de lo que se le esta acusando y no están dispuestos de admitir los hechos es por ellos pido a los fines del transcurso del debate oral y público y de acuerdo a los medios ofertados en el desarrollo del proceso se puedan tomar en cuanta mientras los favorezcas y en virtud del principio de comunidad de la prueba las defensa las hace suya mientras no lesiones los derechos de mi defendido y se demostrara en el desarrollo del debate la inocencia de los mismo. Seguidamente la defensa privada Abogado Ivan Landaeta expone: la defensa va a denunciar irregularidades ilegales y arbitrarias que se realizaron en el procedimiento donde aparece mi defendido detenido FREDDY PEÑA, mi defendido se encontraba pescando por el río San Rafael de Atamaica lo detienen unas personas civiles y lo culpan de unos hechos que el no es culpable a esas horas de la noche se lo llevan a la comandancia fue objeto de maltratos y estando en la comisaría de San Rafael de Atamaica no lo dejaron llamar a un familiar, un abogado, violentando los derecho consagrados en el código y en virtud de las violaciones de derechos y garantías fundamentales a el no se le dio el derecho al debido y justo proceso, la defensa va a demostrar las violaciones palpables en la investigación y la inocencia de mi defendido, los policías abusaron de todos los derechos de mi defendido, mi defendido fue objeto de robo, le fue sustraído un dinero que portaba y una cadena de oro, la defensa va a demostrar la inocencia por cuanto no hay transparencia en la investigación, en tal sentido la defensa va a demostrar la inocencia en el desarrollo del debate y solicita la nulidad plena de la investigación y desde esta sala se le acuerde su libertad plena por cuanto le fueron vulnerados los derechos y aunado a ellos le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Acto seguido la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta: ”El Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 334, solicita al Tribunal el cambio de calificación jurídica en contra de los acusados de auto de ROBO AGRAVADO, al DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem; esto en virtud de que una vez revisada la causa se verifico que el acusado JOEL RUIZ CAMARIPANO, admitió haber sido el autor del delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual hago el respectivo cambio de calificación y solicito que se imponga a los acusados de lo procedente en derecho, es todo. Seguidamente la ciudadana juez se dirige a los acusados, a quien le informo respecto a la nueva calificación endilgada por el Ministerio Público, en razón a ello, tienen el derecho a rendir nueva declaración si así lo desean, manifestando los mismos que DESEAN DECLARAR. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.899, quien expuso: ”ME DECLARO CULPABLE DEL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS DE ROBO, y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente a dicho delito. Seguidamente se hizo pasar al acusado REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.523.326, quien expuso:”ME DECLARO CULPABLE DEL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS DE ROBO, y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente a dicho delito. Acto seguido se hizo pasar a OLIVO JOEL MARTINES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.523.321, quien expuso: ”ME DECLARO CULPABLE DEL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS DE ROBO, y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente a dicho delito. Seguidamente se le otorga el derecho a la defensa, manifestando la defensa privada IVAN LANDAETA “En virtud que mi defendido FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, me ha manifestado su participación, la defensa solicita se le imponga una pena conforme a las atenuantes que lo favorezcan, contempladas en el artículo 74.1, del Código Penal, con la rebaja de ley. Es todo. Seguidamente la Defensa pública JOSÉ GREGORIO RUIZ, en representación de los acusados REINALDO ANTONIO MARTINEZ, manifiesta: “En virtud que mi defendido REINALDO ANTONIO MARTINEZ, me ha manifestado su participación solicito se le imponga una pena conforme a las atenuantes que lo favorezcan, contempladas en el artículo 74.1 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JOEL OLIVO MARTINEZ, solicito se le imponga una pena conforme a las atenuantes que lo favorezcan, contempladas en el artículo 74.4 del Código Penal, como lo es el no tener antecedentes. Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal pide la palabra y manifiesta al tribunal:”Oída la declaración realizada por los acusados de autos, prescindo del testimonio de todos los expertos y testigos faltantes por cuanto considero que es inoficioso escucharlos, toda vez que con su testimonio se persigue la búsqueda de la verdad, y en este caso, estamos en presencia de la misma, en consecuencia solicito al Tribunal se proceda a condenarlos. En este sentido, la defensa manifiesta; “Esta defensa de igual manera prescinde del testimonio de los testigos y expertos ofertados, esto en virtud de la declaración de mis defendidos.

En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los testigos que acudieron al debate, siendo éstos:
TESTIGOS: CHIRINOS PAEZ JOSE LUIS, ROJAS JOSE MIGUEL y se incorporaron por su lectura las documentales: INSPECCION TECNICA; DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, (FOLIO 102).
EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y MOTOR N° 371 DE FECHA 29-09-2012, REALIZADA POR EL AGENTE JESUS AVILA (FOLIO 100).
FACTURA DE FECHA 09-09-2008, EXPEDIDA POR TALLER LA MANCHA (FOLIO 18).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: CHIRINO PAEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.474.949, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

“Eso se suscito no se la fecha claramente un día anterior de agarrarse los sujetos habían atracado a u ciudadano y le habían hurtado un motor, los vecinos al ver de que los tenían amordazado en la orillas de un río, dieron la voz de alerta a unos guardias que estaban en el poblando de San Rafael , los mismos guardias se fueron con los ciudadanos que le fueron avisar, estos en vista de verse acorralado se fueron hacia el momento y se les desparecieron a los guardias, al día siguiente a primeras horas la comunidad los avisto a estos ciudadanos y le dio captura, allí procedimos nosotros a dejarlos detenidos ya que la misma comunidad los iban a linchar, dos sujetos se lograron escapar a bordo de otro motor. Es todo.”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal para que realizara las preguntas pertinentes, “quien hizo uso de su derecho”. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada, quien hizo uso de su derecho, quien solicito se dejara constancia de lo siguiente: ¿Usted llegó a visualizar en ese momento si había un menor de edad con estas personas? R: No, no había en ese momento. ¿En ese momento que usted realiza el procedimiento incautó algún elemento criminalistico o armas? R: No, en ese momento solo se recupero fue el motor y la canoa. ¿Usted puede indicar a quien le fue despojado del motor y la canoa? R: A un lugareño del sector. Cesó. Así mismo se le concede el derecho al defensor público, quien realizo las preguntas pertinentes, y solicito se dejara constancia de lo siguiente: ¿Recuerda el día, lugar y fecha exacta del momento en que le entregaron a estas personas? R: No recuerdo en este momento porque eso tiene mucho tiempo. Cesó. La jueza realizo preguntas al testigo. No hubo más preguntas.


Declaración del ciudadano: ROJAS JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.590.607, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

“…Para ese tiempo era comandante de la estación de San Rafael, una comisión me llevo a unos ciudadanos amarrados y procedí con el personal, presuntamente lo habían conseguido con unos motores, tuve que proceder como comisario y hice el acta y los traslade hasta San Juan de Payara y llame a la fiscalía según denuncia dos sujetos Camaripano y un menor de edad que presuntamente habían atracado a un ciudadano y lo habían amarrado y la Guardia había actuado y me llevaron y los puse a la orden de fiscalía. Es Todo. Seguidamente la Fiscal Interroga: ¿la fecha de los hechos? R: No recuerdo exactamente pero fue en el 2012. ¿existia denuncia? R: La Guardia llegó a pedirme apoyo y me llamo la Guardia vamos para tal sitio como no llegaron temprano se fueron en motor y encontraron a un señor amarrado y dijo son estos y un menor y llego el otro día y venia la gente con el motor y unos señores amarrados ¿Cuántos eran los señores amarrados? R: Uno solo. Seguidamente la Defensa Iván Landaeta Interroga ¿para el momento que tienes conocimiento de los hechos a quien le encontraron el motor? R: Por medio de la denuncia el señor me llevo el motor y a uno amarrado y posteriormente mandé a la comisión y no consigue nada y la Guardia Nacional informa que habían agarrado uno, el señor me trajo el motor fuera de borda gris ¿Quién era el señor y el menor? R: Hay dos sujetos que estaban atracando a un señor en el Rio, le digo no puedo dejar el puesto solo, ese dia era venta de queso y a la una de la tarde se fue una comisión y nos dice hubo un atraco y dejaron al señor amarrado ¡denunciaron por escrito o verbalmente? R: Por escrito, si hay denuncia para poder poner el motor a la orden de la fiscalía ¿encontró algún armamento? R: No, me llevaron a los ciudadanos y una poblada quería matar a los muchachos estaba el agraviado y el motor ¿Cuántas personas detuvieron? R: Uno solo ¿recuerda el nombre? R: No ¿el menor? R: No recuerdo el nombre ¿Qué hizo con el menor? R: No me entregaron menor ellos me dijeron eso, que presuntamente un menor y otro señor habían atacado a un señor y le habían dejado amarrado (se deja constancia). Seguidamente la Defensa Pública Interroga: ¿tiene conocimiento si esas personas se encontraba con otras personas? R: Solo me llevaron al ciudadano amarrado con un motor y al denunciante que era una persona gorda, me entero del procedimiento porque la Guardia Nacional me informa que ya fuimos al sitio, al otro día es que me lleva el motor y a una persona amarrada y lo pongo a la orden de la fiscalía y el agraviado vino a poner la denuncia a san Juan de payara ¿usted se entero si habían detenido a otras personas por este caso? R: Solo ese caso y lo presente a la fiscalía. Seguidamente la Juez Interroga: ¿Quién inicia el procedimiento? R: La Guardia Nacional, no lo acompañé, en la mañana siguiente me lo lleva la comunidad los recibimos y sacamos a la persona, el agraviado y el motor ¿Cuántas personas detienen? R: Uno solo ¿Cuándo le entregan a los otros tres? R: No se yo mande el procedimiento para San Juan de Payara, solo me llevan a uno amarrado y actué y lo mande para allá no me recuerdo muy bien ¿la comunidad le entrega a la persona y usted no verifica la información? R: Ya San Juan de Payara manda la comisión para investigar…”

Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser funcionarios actuantes y testigos de los hechos señalando; que había sido despojado de un motor un ciudadano y que la población entrego a los acusados junto con el motor por que la comunidad los quería linchar. Todo lo cual proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en el mismo. Por lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio.



B) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
INSPECCION TECNICA; DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, (FOLIO 102).
EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y MOTOR N° 371 DE FECHA 29-09-2012, REALIZADA POR EL AGENTE JESUS AVILA (FOLIO 100).
FACTURA DE FECHA 09-09-2008, EXPEDIDA POR TALLER LA MANCHA (FOLIO 18).

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que el motor recuperado pertenece al ciudadano CARLOS USIOLO ROJAS quien es la víctima, Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.


.DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:


“…FREDDY ALEXANDER PEÑA: a mí me agarraron en ese pueblo a esa hora cerca del puerto donde llegan las canoas me llegaron 4 ciudadanos me amarraron y me llevaron a la comandancia a meterme preso terror me comenzó a darme golpes me quito la cadena el teléfono y una plata y me maltrataron y me decía dime quienes son los vengo a conocer aquí me decían que hiciste con el motor me trajeron a los indígenas estos andaban contigo este es porque no es de aquí me quede a pescar porque fui pa la feria del queso me quede pescando y me agarraron preso y tengo un años preso yo me declaro inocente de todo eso hasta que se me demuestre lo contrario. Es todo. Seguidamente al fiscal interroga ¿el día lo recuerda y hora?; R un martes a las 5 de la mañana ¿tu estaba quedando cerca del rio?, R me quede con un tío pescando y ahí fue cuando llegaron los 4 ciudadanos y me agarraron y me llevaron a la comandancia para meterme preso. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿cuándo fuiste objeto de la detención andaban funcionarios?, R no era gente del pueblo y me llevaron a la comandancia SE DEJA CONSTANCIA ¿ cuándo lo detuvieron fue objeto de maltratos?, R: si ¿ cuándo te detienen te informa el motivo?, R: me dijeron que yo me había robado un motor ¿los funcionarios del San Rafael lo maltrataron como andaban vestidos?, R: andaban de azul y me encerraron en un cuarto y me cayeron de golpe a cada rato cuando me Traían para acá me bajaban a cada rato y nos caían a golpes y nos subían. Seguidamente la defensa JOSE GREGORIO RUIZ interroga ¿conoces a los demás REINALDO MARTINEZ Y OLIVO MARTINEZ indígenas?, R: no ¿cuándo te llevaron a la policía estaba ahí?, R si. Seguidamente la juez interroga ¡cuántos años tienes ¿ R 19 años ¿ qué hacías antes de estos hechos ¿ R era estudiante ¿ quien te traslada a San Fernando?, R los policías. Es todo

Al anunciar el cambio de calificación realizado por el Representante del Ministerio Publico manifestó querer declarar y expuso: ME DECLARO CULPABLE DEL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS DE ROBO, y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente a dicho delito.

REINALDO ANTONIO MARTINEZ quien expone: cuando me agarraron a mi y a mi hermano yo estaba en la casa del prefecto de San Rafael, era como a las 7 veo el carro de los funcionarios y no sé qué está sucediendo y los funcionarios se pararon y me agarraron a mi culpándome de las cosas que no se me dicen ustedes fue que robaron. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¿cómo se llama el prefecto?, R melanio ¿la casa donde queda cerca del rio?, R como a 200 metros del rio para arriba ¿quién más estaba en la casa?, R: los hijos de melanio y la esposa ¿te estabas quedando en esa casa con tu hermano?, R si ¿tienes algún vínculo?, R siempre nos quedábamos ahí hace tiempo cuando el iba pa la casa lo conocemos y siempre nos daba trabajo. Seguidamente la defensa JOSE GREGORIO RUIZ interroga ¿cuantos te detiene?; R 03 ¿te golpearon?; R si ¿con que finalidad te golpean?; R porque me había robado algo ¿cuándo estas en la policía recuerdas el nombre de algún funcionario?, R no. Es todo. Seguidamente la defensa Iván Landaeta ¿? Recuerdas el día y la hora en que te detiene?, R era como las 07 de la mañana ¿ cómo andaban los funcionarios?, R 03 en uniformes ¿ en qué te llevan a la comandancia?; R en el carro de la policía ¿a quién más detuvieron?; R: a mí y a mi hermano ¿ se los llevan para donde?, R a la comandancia ¿ en la comandancia te maltrataron?; R si , ¿ te consiguieron armamento?, R nada de eso. Es todo

Al anunciar el cambio de calificación realizado por el Representante del Ministerio Publico manifestó querer declarar y expuso: ME DECLARO CULPABLE DEL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS DE ROBO, y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente a dicho delito.


Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistidos por sus Defensores, que al cambiar la calificación la representante del Ministerio Publico asumieron declararse culpables, y adminiculados al resto de los otros medios probatorios, sirve tanto para la comprobación del cuerpo del delito, así como de la autoría. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, siendo el Ministerio Publico el Titular de la acción penal y como parte de buena fe en el proceso anuncio un cambio de calificación el cual fue acogido por este Tribunal. En consecuencia considera quien aquí se pronuncia que del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que los ciudadanos FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ y JOEL OLIVO MARTINEZ GUTIERREZ, asumen declararse Culpables del delito endilgado por el Ministerio Publico. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ y JOEL OLIVO MARTINEZ GUTIERREZ, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°. Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD

El artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece que para el delito de Robo la pena será de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Dieciocho ( 18) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Nueve (09) años de prisión; este Tribunal en virtud de encuadrar la conducta de los condenados en el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en relación con FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA y REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, le da una rebaja de Un (01) año por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos; siendo la pena en definitiva a aplicar la de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente. En relación con el acusado JOEL OLIVO MARTINEZ GUTIERREZ, verificando que no constan en la causa antecedentes penales expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, le da una rebaja de Un (01) año, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.