Presentado como fue el escrito de acusación privada recibido ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Noviembre de 2013 y en este Tribunal en la misma fecha, interpuesto por el ciudadano DARWIN JEANCARLOS SOLORZANO VILLAZANA, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.815.362, de profesión Obrero, Civilmente hábil, domiciliado en el Vecindario el Terrón, Parroquia San Rafael del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure asistido en este acto por el Abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de libre ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 9.590.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.778, contra el ciudadano RICHARD ELIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en el Vecindario el Terrón, Parroquia San Rafael del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure por el delito de DIFAMACION , previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente. Cuya pretensión es que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

A los fines de decidir este Tribunal Observa:

En fecha 26 de Noviembre del 2013, se acuerda darle entrada al escrito referido anteriormente y se ordenó signarle con el N° 2U-863-13, acordando proseguir el curso de ley.

En el mismo sentido, correspondería conforme a la norma procesal descrita en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la ratificación del escrito acusatorio interpuesto para que así proceda la admisibilidad o no de la querella, no obstante en el presente caso no operó la requerida ratificación, razón por la que este Tribunal, antes de emitir dictamen respecto de lo advertido, hizo las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que de la norma prevista en el tercer aparte del Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada…”.

Se entiende entonces, por deducción lógica que no habiendo instado el querellante, la causa por más de veinte (20) días hábiles, debe por ley considerarse el abandono de la acusación privada interpuesta; verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto al aparte tercero del citado artículo, haciendo subsumible en la tesis de tal norma el presente caso, toda vez que la querella se introdujo en fecha 26 de noviembre de 2013 y hasta la presente fecha, ha transcurrido y se ha superado con creces el término o límite que previó la ley adjetiva penal.


SEGUNDO: Que desde el día 26-11-2013 hasta hoy 03-02-2014, tenidos en cuenta los días que, aunque laborables, por causas diversas no despachó este Tribunal; han transcurrido Cuarenta y Cuatro (44) días hábiles. Se advierte así que el día 31-01-2014 discurrió la audiencia Nº 20, contada a partir del auto de entrada de la acusación privada ante este Tribunal. En consecuencia, ante la inercia o letargo del acusador, nació para quien aquí se pronuncia el deber de emitir el pronunciamiento a lugar conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Que habida cuenta de la situación detectada, este Tribunal debe necesariamente pronunciarse respecto de si la acusación ha sido temeraria o maliciosa. En tal sentido es de aseverar que, conocida la buena fe que asiste a quien aquí dictamina y la ausencia de elementos contundentes que desvirtúen tal presunción o que hagan evidente la actitud en extremo atrevida o imprudente del acusador, a lo cual se une la presunción razonable de que el actuar de la víctima estuvo soportado en la subsunción supuesta del accionar, por parte del acusado, en la previsión del Artículo 442 del Código Penal; se considera que la acusación sometida a consideración de este Tribunal no estuvo signada por el proceder malicioso de quien la intentó. Así se declara.