SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-200-04 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JOSE DE JESUS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.757.625; a quien la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Hernández Juan Carlos y Hernández Carlos Luís.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 22 de Noviembre de 2013, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia por Admisión de Hechos en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Carlos Jaimes, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


Antes de comenzar el debate, el Defensor Público Abg. JHOAN GARCIA, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado JOSE DE JESUS CASTILLO, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 22 de Noviembre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia especial por Captura, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 07 de enero del 2004, en horas de la mañana, cuando una comisión integrada por S/1ro (FAP) ALBA PEREZ, Distinguido (FAP) JUAN CARLOS LATOSEKI y Agente (FAP) EDGAR ALEXANDER MIRABAL MARCHENA, todos funcionarios policiales del Estado Apure, se encontraban efectuando patrullaje de rutina, cuando avistaron a dos personas frente a la Estación de Gasolina de Biruaca, quienes estaban forcejeando y al llegar al lugar pudimos notar que uno estaba agarrando a la otra persona y uno de ellos portaba un celular, de inmediato se procedió a detener al sujeto que portaba el celular y la otra persona manifestó que la persona que tenia el celular se lo había arrebatado, lo trasladamos hasta la sede policial N° 08, quedando identificado como JOSE DE JESUS CASTILLO.

Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por JOSE DE JESUS CASTILLO, se inicia en fecha 07 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje en una unidad en las inmediaciones de la Avenida Principal de Biruaca Estado Apure, cerca de la Estación de Servicio de Gasolina, los Funcionarios policiales S/1ro (FAP) ALBA PEREZ, Distinguido (FAP) JUAN CARLOS LATOSEKI y Agente (FAP) EDGAR ALEXANDER MIRABAL MARCHENA, cuando avistaron que dos personas del sexo masculino, tenían agarrado a otra persona y trataban de forcejear, al llegar al lugar se verificó que se trataba de una persona que le había arrebatado el teléfono celular a otro y que había sido aprehendido por la misma victima, quedando identificado el imputado como JOSE DE JESUS CASTILLO quedando a la orden de la comisión de la policía y de la fiscalía respectiva.

En fecha 08-01-2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por uno de los delitos contra la propiedad, y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

En fecha 09-01-2004, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, ante el tribunal segundo de control, donde el acusado declaró libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos y fue acordado por el referido juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 20 días ante el área de Alguacilazgo y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento Penal abreviado.

En fecha 21-01-2004, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-200-04, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 06-02-2004 a las 10:00 a.m.

En fecha 10-06-2013, consta Auto de Abocamiento, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 22-11-2013, en el marco de la celebración de la audiencia Especial Por Captura, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: JOSE DE JESUS CASTILLO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Robo en la modalidad de arrebatón”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano: JOSE DE JESUS CASTILLO, es Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de Seis (06) a Treinta (30) meses de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Dieciocho (18) meses de prisión; quedando en definitiva en Dieciocho (18) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, en consecuencia se calcula que un tercio de Dieciocho meses, son Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Un (01) año de prisión, más las penas accesorias de ley.