REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2013-000072
PARTE RECURRENTE: PETROCASA SOCIEDAD MERCANTIL ANÓNIMA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N° 67, Tomo 113-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de diciembre de 2007, quedando asentada la última modificación bajo el número 50, tomo 60- A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

RECURSO DE NULIDAD
Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la Abogada María Magdalena Godoy Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Anónima Petrocasa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, que declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANA ANGÉLICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.265.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PETROCASA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana ANA ANGÉLICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.265. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República.”

Contra dicha decisión, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, la abogada María Magdalena Godoy Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando en representación de la Sociedad Anónima Petrocasa, parte accionada en la presente causa, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 (folio 28 del presente cuaderno separado).

En fecha trece (13) de mayo de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que, interpone el presente recurso de apelación por cuanto el Juez de la causa estimó que el Inspector del Trabajo no está en la obligación que le impone la Ley de notificar a la Procuraduría General de la República, señalando que al no ordenar el Inspector del Trabajo con sede en San Fernando, la notificación del Procurador General de la República, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, como el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabo el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

Asimismo, alegó que la ciudadana Ana Angélica Castillo, beneficiaria del acto administrativo, era una trabajadora que se encontraba bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado, por lo cual no hubo despido en sí, lo que hubo fue la terminación de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto, por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas y a su vez pretender convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado lo cual afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente caso la parte recurrida no consignó escrito alguno de contestación de la Apelación.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas del Recurrente.
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

1. Cursante al folio 27 de la pieza principal de la presente causa, copias simples de actas constitutivas de las empresas en donde se evidencia la conformación del capital de PETROCASA S.A.
2. Cursante al folio 58 de la pieza principal de la presente causa, copia Certificada de la Providencia Administrativa N°00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las documentales a portadas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

Pruebas del Interesado Beneficiario del Acto.
En la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

1. Consignó y promovió expediente administrativo Nº 058-2011-01-00330, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 334 al 442 del presente expediente.
2. Consignó y promovió expediente administrativo Nº 058-2011-06-00194, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio 162 al 216 del presente expediente.

Quien aquí sentencia, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 00301-11, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por la trabajadora ciudadana Ana Angélica Castillo, titular de la cédula de identidad N° 14.218.265.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian haciendo las siguientes consideraciones:

En relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una institución dependiente o adscrita al Ejecutivo Nacional:

Señala la recurrente, que en dicho procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica, del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa es perentorio y de obligatorio cumplimiento hecho este que no ocurrió.

Al respecto, considera quién sentencia, que si bien es cierto, que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas por ser este un ente del Estado, no es menos cierto que la empresa PETROCASA, fue notificada de dicho procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo para ejercer su defensa, tal y como consta al folio 234, 235 y 238 de la pieza principal de la presente causa.

En este sentido, observa quien decide que, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, recae en principio sobre funcionarios judiciales y no administrativos, como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo, donde se hace mención las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas beneficios procesales que ocasionan un trato diferenciado que beneficia a una de las partes, han de interpretarse de manera restrictiva, por lo que, a juicio de quien aquí sentencia, el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, toda vez que la obligación que impone la Ley, está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra la República, no así para los procedimientos administrativos como el de marras, en los cuales la Administración funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes y no en ejercicio propio de deberes administrativos que justifiquen la existencia del Estado.

Por tanto, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no puede considerarse como una violación, ya que dicha notificación tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, solo se da de manera informativa, y no para que esta comparezca a las instancia administrativa, siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que la empresa PETROCASA, quedara indefensa, ya que se verificó la notificación que hiciera la instancia administrativa, garantizándosele el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Razón por la cual este Juzgador considera improcedente el vicio delatado, por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho sobre este particular, en consecuencia, se desestima el alegato de la parte accionante. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte recurrente, respecto a que la ciudadana Ana Angélica Castillo, ya identificada, era una trabajadora a tiempo determinado y que dicho trabajadora no gozaba del fuero de inamovilidad por estar excluido del Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, decretado por el Ejecutivo Nacional, y denuncia que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas y a su vez pretender convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado lo cual afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

En este mismo orden, el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Asimismo, la doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

De los siguientes argumentos, este Juzgador observa que si bien es cierto, dicho decreto ampara al trabajador mientras esté vigente el contrato de trabajo, se observa que cursante al folio 339 del presente expediente, riela reporte ecográfico, de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual se lee que la ciudadana antes mencionada presentaba para esa fecha una embarazo de 5 semanas y 6 días.

En tal sentido, el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, otorgaba a la madre un fuero maternal desde que se inicia el embarazo y hasta un (1) año después del parto, tal y como se desprende, inequívocamente.

No obstante, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), otorga hasta dos (2) años después del parto, lo cual significa que no puede ser despedida sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Por todas las argumentaciones anteriores, estima este sentenciador que no existe el vicio de falso supuesto delatado, por la no valoración de la prueba presentada en sede administrativa. Así se decide.

Ahora bien, en relación al silencio de pruebas, quien decide de acuerdo con la doctrina que determina que no habrá silencio de pruebas, en los siguientes casos:
1. Cuando la prueba silenciada se refiera a hechos admitidos o reconocidos por las partes, esto es, a la prueba de hechos no controvertidos.
2. Cuando se refiera a pruebas aportadas extemporáneamente, pues en ese caso aun cuando la prueba fuera silenciada, no podría ser apreciada y capaz de cambiar el dispositivo del fallo.
3. Cuando las pruebas silenciadas fueran impertinentes, ilegales, irrelevantes, ilícitas, inidóneas o irregularmente promovidas.
4. Cuando se refiere a juicio de derecho o incluso cuando la prueba pretendiera demostrar un hecho notorio.
5. Cuando la prueba pretenda demostrar un hecho presumido por la Ley en forma incuestionable- iure et de iure- o valla contra una máxima de experiencia.

Igualmente, el silencio de prueba es un vicio de la sentencia que se produce cuando el Juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la obligación del juzgador de apreciar o valorar las pruebas, vicios que resulta una de las causas o motivos de nulidad de la sentencia judicial en casación, lo cual nos pone en el terreno de la forma como debe ser delatado en sede casacional el vicio de silencio de pruebas, a cuyo efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de prueba y cuando el juez omite cualquiera mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas de expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciada parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en las disposiciones constitucionales, por la aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Como puede observarse de la decisión antes transcritas, el vicio de silencio de pruebas es una modalidad de inmotivación delatable por defecto de actividad-artículo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en materia procesal laboral, sería perfectamente viable la denuncia del vicio de silencio de pruebas por infracción de la ley, ello conforme a lo previsto en el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se delatara la falta de aplicación del artículo 10 ejusdem, que obliga al juzgador a analizar las pruebas cursantes en autos, de manera que no habiéndose analizado las pruebas, vale decir, habiéndose silenciado total o parcialmente, se producirá un yerro en el establecimiento de los hecho concretos del caso, que a la postre generaría una violación indirecta de la ley o norma jurídica, por falsa aplicación de la norma escogida por el operador de justicia partiendo de un error facti in indicando de derecho producto del establecimiento de los hechos y una falta de aplicación de la norma jurídica correcta que debía aplicar de haber establecido de manera correcta los hechos, todo lo cual, solo daría cabida a la declaración el vicio, en la medida que fuera determinante la prueba silenciada en el dispositivo o resultas del fallo recurrido, conforme al principio finalista y a la naturaleza del error de juicio.

Ahora bien en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que el Inspector del Trabajo valoró todas y cada unas de la pruebas aportadas en dicho procedimiento administrativo, no evidenciando tal vicio de silencio de prueba por la no valoración real de las mismas. Por tal motivo se declara improcedente tales alegaciones. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, es importante recalcar en referencia al Debido Proceso, que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”

En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

Así, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observa que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Por todas las argumentaciones anteriores, estima este sentenciador que no existe el vicio falso supuesto delatado, por la no valoración de la prueba presentada en sede administrativo. Así se decide.

En consecuencia, del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado, ni al vicio de incongruencia negativa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada María Godoy, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada PETROCASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana ANA ANGÉLICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.265. Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Anónima Petrocasa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada María Godoy, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada PETROCASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido dictado antes mencionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiocho (28) de julio de 2014, Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.


La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.