REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000184
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSNAR JOSÉ NUÑEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.573.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS GOITIA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.239.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS APURE.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana BLANCA ZORAIDA MOTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.358.919, en su carácter de Coordinadora de la parte demandada Fundación Misión Ribas en el Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado SALAZAR HURTADO OSCAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.281, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.177.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2005, me juramenté como Jueza Titular de este Tribunal, designada por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, y estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas en el presente asunto, este Juzgado hace las siguiente consideraciones;

En fecha 13 de enero de 2014, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la asistencia del Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSNAR JOSÉ NUÑEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.573, actor en el presente asunto, sin que en auto constara tal acreditación.

En fecha 09 de junio de 2014, el Juez Temporal de este despacho le dio entrada a la presente causa y ordenó su revisión.

En fecha 17 de junio de 2014, estando dentro de la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas.

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido y visto que el Abogado Marcos Goitia, fungió como apoderado judicial del parte demandante en la audiencia preliminar sin constar en auto poder que lo acredite como tal; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Juzgadora por autoridad de la Ley y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: se acuerda dejar sin efecto las actuaciones cursantes del 62 al 65 del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. SEGUNDO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se remitirá el presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguiente, luego de cumplidos los lapsos procesales pertinentes.Cúmplase.
La Juez Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera