ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000111
DEMANDANTES: MARÍA LILIANA FLORES
APODERADO JUDICIAL: EVENCIO JOSÉ BARRIOS
PARTE DEMANDADA: GREICIS YRAIMA TOVAR
APODERADOS JUDICIALES: FELIPE GONZÁLEZ y CARLOS LEON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy miércoles dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Especial en fase de Ejecución, solicitada en este acto por las partes Intervinientes en el presente Asunto, acordada por este Tribunal en este mismo acto, en el JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente la ciudadana MARÍA LILIANA FLORES QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.244.085, acompañada por su Apoderado Judicial, abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la ciudadana GREICIS YRAIMA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.904.431, acompañada por sus Apoderados Judiciales abogados, FELIPE GONZÁLES y CARLOS ENRIQUE LEON, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.747, 137.236, respectivamente, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la ciudadana GREICIS YRAIMA TOVAR, antes identificada, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar a la demandante MARÍA LILIANA FLORES QUIÑONES, para terminar el presente juicio la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de prestaciones sociales dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que, examinados y analizados los elementos probatorios presentados en este acto, conjuntamente con la parte demandante y el Tribunal se verificó que efectivamente se le adeuda solo la cantidad antes mencionada, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales, pues el lapso de prestación de servicios no es el señalado en el escrito libelar. La cantidad antes mencionada se pagará de la siguiente manera: DOS PARTES; Primera Parte: en este mismo acto, es decir, 16 de julio de 2014, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). Segunda Parte: en fecha 20 de JULIO de 2014, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), así mismo, el día 20 de julio de 2014, se materializará la entrega de un lote de terreno, descrito y alinderado en documentos que consigna la parte demandante el cual entregaré de manera efectiva a la ciudadana MARÍA LILIANA FLORES QUIÑONES, para que tome posesión del mismo, en la fecha antes indicada, dejo expresa constancia que dicha entrega forma parte del presente acuerdo. Igualmente la accionante deberá entregar el inmueble de mi propiedad el día domingo 20 de julio de 2014, que actualmente está ocupando derivado de los servicios prestados señalados en su escrito libelar específicamente en el Capítulo II, de los HECHOS, la cual está Ubicada en el Sector “Segura”, Calle Bolívar con Calle Tte. José de La Cruz Carrillo, Población de Arichuna, Parroquia Bolivariana Peñalver, Municipio San Fernando de Apure, donde laboraba, es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana MARÍA LILIANA FLORES QUIÑONES, en su carácter de demandante de autos, concedidole como fue expuso:” acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por la demandada de autos que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto, ciertamente se examinó los elementos probatorios presentados en este acto conjuntamente con la parte demandada y el Tribunal y se verificó que efectivamente se me adeuda solo la cantidad antes mencionada, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales, por tanto, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, utilidades, u otros beneficios laborales, de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, así mismo me comprometo a entregar a la ciudadana GREICIS YRAIMA TOVAR, el inmueble que actualmente estoy ocupando derivado de la prestación de servicios a la accionada, el día domingo 20 de julio de 2014, a las 3:30 p.m, dicho inmueble está Ubicada en el Sector “Segura”, Calle Bolívar con Calle Tte. José de La Cruz Carrillo, Población de Arichuna, Parroquia Bolivariana Peñalver, Municipio San Fernando de Apure, donde laboraba, en esa oportunidad recibiré el lote de terreno señalado por la accionada delimitado de la manera especificada en los documentos consignados en este mismo acto, así mismo, declaro expresamente que recibo en este acto de manos de la ciudadana GREICIS YRAIMA TOVAR, la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, por tanto solicito se archive el expediente, en la oportunidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente acuerdo, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,

NEREIDA TORRES SALAZAR



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Demandante y Apoderado Judicial




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Demandada y Apoderados Judiciales