REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

ASUNTO: CP01-L-2013-000271

DEMANDANTES: FRANKLIN DE JESUS FARFAN, EDGAR ALEXANDER PARRA, GINO JOSE VARGAS SIRA, MILLAN ADRIAN RUIZ NAVAS, HECTOR ONECIMO BENAVIDES BLANCO Y LUIS GUSTAVO BOLIVAR LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.693.413, 17.608.072, 14.346.931, 24.986.634, 15.513.233 y 19.815.286, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Ciudadana AURA MARINA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.442.

DEMANDADA: COSNTRUCTORA LA CAPITANA C.A

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Visto que los ciudadanos accionantes en el presente proceso, FRANKLIN DE JESUS FARFAN, EDGAR ALEXANDER PARRA, GINO JOSE VARGAS SIRA, MILLAN ADRIAN RUIZ NAVAS, HECTOR ONECIMO BENAVIDES BLANCO Y LUIS GUSTAVO BOLIVAR LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.693.413, 17.608.072, 14.346.931, 24.986.634, 15.513.233 y 19.815.286, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada AURA MARINA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.442, corrigió parcialmente el libelo de la demanda interpuesta contra la Empresa Mercantil CONSTRUCCIÓN LA CAPITANA C.A, en los términos indicados en el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que indicó de manera correcta los conceptos laborales reclamados con sus respectivos montos; no obstante a ello, no precisó detalladamente en que días y meses del año laboró las horas extras, así como también los días laborados en cada mes y año determinante para el concepto de cesta ticket reclamado por haber prestado el servicio para la Empresa demandada, toda vez que se limitó a señalar el total de días adeudados y el monto correspondiente, siendo que lo señalado es requisito fundamental para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes; razón por la que este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la Inadmisibilidad de la Demanda. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese. Regístrese.
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,


Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES