SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: FRANKLIN YHOEN RANGEL y CARLOS ARMANDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.393.865 y 12.902.241.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.-
PARTE DEMANDADA: MECANICA INDUSTRIAL LOMBARDI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentaran los ciudadanos FRANKLIN YHOEN RANGEL y CARLOS ARMANDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.393.865 y 12.902.241 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.475 en su condición de Sindico Procurador de los Trabajadores en el Estado Apure, contra MECANICA INDUSTRIAL LOMBARDI, C.A., inscrita por ente el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el numero 55, Tomo 05-A, de fecha 27 de mayo del año 1998, debidamente representada por el ciudadano YTALO LOMBARDI GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.808.027, en su condición de Presidente, domiciliado en el Barrio Garrafon I, sitio en el cual se construye El Liceo Ignacia Rodríguez de Mayol, de la Población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 6)
Alega la parte actora:
-En fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, los ciudadanos Franklin Yhoen Rangel y Carlos Armando Salas, comenzaron a prestar servicio realizando la función de Vigilantes y finalizaron el día trece (13) de Enero 2013, que fueron despedidos sin justa causa.
.-Que los ciudadanos Franklin Yhoen Rangel y Carlos Armando Salas, devengaban un sueldo semanal para el año 2012, de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 825,00).
- Que la relación de trabajo duró cinco (05) meses con veintitrés (23) días.
En su escrito libelar los accionantes exigen:
“….total demanda: Setenta y Dos Mil Trescientos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 72.300,34).
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 52)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el Abogado Asistente ASDRÚBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.475, de los ciudadanos Franklin Yhoen Rangel y Carlos Armando Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.393.865 y 12.902.241, mientras que la parte demandada de autos, MECANICA INDUSTRIAL LOMBARDI, C.A., debidamente representada por el ciudadano YTALO LOMBARDI GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.808.027, en su condición de Presidente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el folio 47 y 48 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de San Fernando, Estado Apure.-
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• Consignó copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Mercantil “Mecánica Industrial Lombardi, C.A.”, que riela del folio 07 al 24 quien sentencia otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se desprende con ella se aprecia la existencia de la demandada.
En la audiencia preliminar:
• Promovió y ratificó, el Registro Mercantil perteneciente a la “MECANICA INDUSTRIAL LOMBARDI, C.A.”, representada por el ciudadano YTALO LOMBARDI GARCIA, suficientemente identificado en el mismo, que prueba la cualidad de demandado y el deber de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes.
• Promovió, marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente llevado por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el N°. 058-2013-03-00157, que contiene la reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales que adeuda la “MECANICA INDUSTRIAL LOMBARDI, C.A.”, por haber trabajado para la misma, desde el día dieciocho (18) de Julio de 2012, ambos trabajadores, hasta el día trece (13) de Enero de 2013, que prueba la relación laboral.
• Promovió, marcado con la letra “B”, contratos de trabajo a tiempo determinado y recibos de pago suscritos entre los accionantes y la Empresa Mercantil “MECANICA INDUSTRIAL LOMBARDI, C.A.”, cuyo contenido se explica por sí solo y prueba la relación de trabajo, el salario percibido y las funciones ejercidas, así como el derecho a percibir las respectivas Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral de los accionantes, Ciudadanos FRANKLIN YHOEN RANGEL y CARLOS ARMANDO SALAS, inició la relación laboral en fecha 18-07-2012 hasta la fecha del despido injustificado 13-01-2013, para un tiempo de servicio de cuatro (05) meses con veintitrés (23) días. Así se establece.
En el caso de autos, la parte demandada MECANICA INDUSTRIAL LOMBARDI, C.A., debidamente representada por el ciudadano YTALO LOMBARDI GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.808.027, en su condición de Presidente, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela en los folio 47 y 48 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por los ciudadanos Franklin Yhoen Rangel y Carlos Armando Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.393.865 y 12.902.241, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012 y finalizada el trece (13) de Enero de 2013 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, MECANICA INDUSTRIAL LOMBARDI, C.A., debidamente representada por el ciudadano YTALO LOMBARDI GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.808.027, en su condición de Presidente, ubicada en el Barrio Garrafon I, sitio en el cual se construye El Liceo Ignacia Rodríguez de Mayol, de la Población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure, al pago de los conceptos siguientes:
1) FRANKLIN YHOEN RANGEL
Del 18-07-2012 Al 13-01-2013 = 05 meses y 25 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT en concordancia con articulo Nº 48 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Salario. Articulo 104 LOTTT
Salario mensual= Bs. 1.780,50
Horas extras= Bs. 217,84
Total Sal. Men= Bs. 1.998,34
Calculo Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 1.998,34 / 30 => Bs. 66,61
Alícuota Bono Vacacional=> 80 días/12meses/30 días x Bs. 66,61=>Bs. 14,80
Alícuota Utilidades=>100 días/12meses/30 días x Bs. 66,61=> Bs. 18,50
Salario integral= Bs. 99,91
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 48 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
(Calculado con salario integral)
06 días x 06 meses = 36 días x 99,91 Bs. = 3.596,76 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 3.596,76
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 725,67
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 43 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Del 18-07-2012 Al 13-01-2013 = 05 meses y 25 días.
80 días/12 meses x 06 meses = 40 días x Bs. 66,61= Bs. 2.664,40
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados……………….Bs. 2.664,40
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 44 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Del 18-07-2012 Al 13-01-2013 = 05 meses y 25 días.
100 días/12 meses x 06 meses = 50 días x Bs. 66,61= Bs. 3.330,50
Total Utilidades…………………………………..…………….…………Bs. 3.330,50
Asistencia Puntual y Perfecta. Cláusula Nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2010-2012.
35 días x Bs. 66,61= Bs. 2.331,35
Total………………………………………...……...………...………..…….Bs. 2.331,35
Diferencia de Sueldo.
24 semanas x 263,02 = Bs. 6.316,08 Total……………………………………………….…………………….…...Bs. 6.316,08
Contribución para útiles escolares. Clausula Nº 19 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
El actor peticiona le sea pagado este beneficio, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda la contribución de útiles escolares, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la partida de nacimiento de hijo o hija, se declara improcedente.
TOTAL PRES. DE ANT. FRANKLIN RANGEL……..Bs. 18.964,76
2) CARLOS ARMANDO SALAS
Del 20-07-2012 Al 13-01-2013 = 05 meses y 27 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT en concordancia con clausula Nº 48 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Salario. Articulo 104 LOTTT
Salario mensual= Bs. 1.780,50
Horas extras= Bs. 217,84
Total Sal. Men= Bs. 1.998,34
Calculo Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 1.998,34 / 30 => Bs. 66,61
Alícuota Bono Vacacional=> 80 días/12meses/30 días x Bs. 66,61=>Bs. 14,80
Alícuota Utilidades=>100 días/12meses/30 días x Bs. 66,61=> Bs. 18,50
Salario integral= Bs. 99,91
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 48 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
(Calculado con salario integral)
06 días x 06 meses = 36 días x 99,91 Bs. = 3.596,76 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 3.596,76
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 725,67
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 43 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Del 20-07-2012 Al 13-01-2013 = 05 meses y 27 días.
80 días/12 meses x 06 meses = 40 días x Bs. 66,61= Bs. 2.664,40
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados………….….Bs. 2.664,40
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 44 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Del 20-07-2012 Al 13-01-2013 = 05 meses y 27 días.
100 días/12 meses x 06 meses = 50 días x Bs. 66,61= Bs. 3.330,50
Total Utilidades…………………………………..…………….…………Bs. 3.330,50
Asistencia Puntual y Perfecta. Cláusula Nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2010-2012.
35 días x Bs. 66,61= Bs. 2.331,35
Total………………………………………...……...………........…….…….Bs. 2.331,35
Diferencia de Sueldo.
24 semanas x 263,02 = Bs. 6.316,08
Total……………………………………….……….………………………...Bs. 6.316,08
Contribución para útiles escolares. Clausula Nº 19 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
El actor peticiona le sea pagado este beneficio, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda la contribución de útiles escolares, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la partida de nacimiento de hijo o hija, se declara improcedente.
TOTAL PREST. DE ANT. CARLOS SALAS.............................Bs. 18.964,76
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES………….Bs. 37.929,52
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que incoaran los ciudadanos FRANKLIN YHOEN RANGEL y CARLOS ARMANDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.393.865 y 12.902.241, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012 y finalizada el trece (13) de Enero de 2012, contra MECANICA INDUSTRIAL LOMBARDI, debidamente representada por el ciudadano YTALO LOMBARDI GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.808.027, en su condición de Presidente, ubicada en el Barrio Garrafon I, sitio en el cual se construye El Liceo Ignacia Rodríguez de Mayol, de la Población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por los ciudadanos FRANKLIN YHOEN RANGEL y CARLOS ARMANDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.393.865 y 12.902.241, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012 y finalizada el trece (13) de Enero de 2013, relación laboral que se mantuvo por un lapso de cinco (05) meses con veintitrés (23) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar a los demandantes 1) FRANKLIN YHOEN RANGEL los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo: Tres mil quinientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.596,76); Intereses: Setecientos veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 725,67); para un total de Prestaciones de Antigüedad: Cuatro mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.322,43); Vacaciones y bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo: Fraccionado de Bono Vacacional: Dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.664,40), para un total de Vacaciones y Bono Vacaciones de Dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.664,40); Utilidades, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo: Utilidades Fraccionadas año 2012: Tres mil trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.330,50), para un total de Utilidades de Tres mil trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.330,50); Diferencia salarial, la cantidad de seis trescientos quince bolívares con ocho céntimos, (Bs.6.316,08); Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula N° 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2010-2012: Asistencia Puntual y Perfecta: Dos mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.331,35), para un total de Utilidades de Dos mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.331,35); para un Total General de Prestaciones Sociales de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEI CÉNTIMOS (Bs. 18.964,76); y 2) CARLOS ARMANDO SALAS los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo: Tres mil quinientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.596,76); Intereses: Setecientos veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 725,67); para un total de Prestaciones de Antigüedad: Cuatro mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.322,43); Vacaciones y bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo: Fraccionado de Bono Vacacional: Dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.664,40), para un total de Vacaciones y Bono Vacaciones de Dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.664,40); Utilidades, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo: Utilidades Fraccionadas año 2012: Tres mil trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.330,50), para un total de Utilidades de Tres mil trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.330,50); Diferencia salarial, la cantidad de seis trescientos quince bolívares con ocho céntimos, (Bs.6.316,08), Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula N° 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2010-2012: Asistencia Puntual y Perfecta: Dos mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.331,35), para un total de Utilidades de Dos mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.331,35); para un Total General de Prestaciones Sociales de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEI CÉNTIMOS (Bs. 18.964,76).
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha siendo 10: 20 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.-
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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