REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2014.
204º 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 3C-16.722-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: DRA. EDDAMI TREJO. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PUBLICA: DR. JOHAN GARCIA
IMPUTADOS: JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251
JONATHAN RAMOS RAMOS; V-25.836.368
EDINSON JOSE RAMOS RAMOS; V-25.289.971
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 15° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251; JONATHAN ADELMAR RAMOS RAMOS; V-25.836.368 y EDINSON JOSE RAMOS RAMOS; V-25.289.971, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el articulo 163.7 de la misma norma, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido por la Defensa DR. JOHAN GARCIA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “(…) en fecha 09-05-2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican orden de allanamiento en residencia ubicada en el Barrio San José, procediendo a revisar dicho inmueble en compañía de testigos, logrando encontrar en la segunda habitación cinco envoltorios de sustancia ilícita vehículos clase moto y otros elementos de interés criminalistico (…)”

SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el articulo 163.7 de la misma norma, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251; JONATHAN ADELMAR RAMOS RAMOS; V-25.836.368 y EDINSON JOSE RAMOS RAMOS; V-25.289.971, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el articulo 163.7 de la misma norma, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, por cuanto se evidencia de las actuaciones que dicha practica de diligencia, respecto a la solicitud del examen toxicológico por cuanto se evidencia de las actuaciones que los mismos no comparecieron ante el despacho fiscal a los fines de realizar el tramite respectivo, entiéndase, los ciudadanos JONATHAN ADELMAR RAMOS RAMOS; V-25.836.368 y EDINSON JOSE RAMOS RAMOS; V-25.289.971, por cuanto fueron estos cuya defensa inicialmente realizo la solicitud. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
1.- Testimonio del funcionario DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia químico-botánica n° 061 a la sustancia incautada.
2.- Declaración del DETECTIVE EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia de reconocimiento n° 290 al vehiculo tipo moto incautado.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios ALEXIS GUTIERREZ; EDUARDO GANDOLFI; LERVIS DIAZ; GUSTAVO GUEVARA y MARCO MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos.
2.-. Declaración de los funcionarios ELXIS GUTIERREZ; EDUARDO GANDOLFI; LERVIS DIAZ; GUSTAVO GUEVARA y MARCO MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron inspección técnica n° 0836-14 en el sitio de los hechos.
3.- Declaración de los ciudadanos TREJO MARLENIS y MOISES RAFAEL INFANTE TORRES, quienes fungen como testigos al momento de la practica de la orden de allanamiento.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA N° 0836-14, de fecha 09-05-2014 realizada en el sitio de los hechos.
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 061, de fecha 09-05-2014, realizada a la sustancia ilícita incautada. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251; JONATHAN ADELMAR RAMOS RAMOS; V-25.836.368 y EDINSON JOSE RAMOS RAMOS; V-25.289.971, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el articulo 163.7 de la misma norma, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251,QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO CON OCASIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN EL ASUNTO PENAL N° 3C-16.859-14; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JONATHAN ADELMAR RAMOS RAMOS; V-25.836.368 y EDINSON JOSE RAMOS RAMOS bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA LICON