REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2014.
204º 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 3C-16.481-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
FISCALIA: DRA. JOSELIN RATTIA COLINA. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. VICKY VIÑA
IMPUTADOS: LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS; V-24.540.864
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS, V-24.540.864; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VELIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensa DRA. VICKY VIÑA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…en fecha 15-04-2014 el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VELIZ, se encontraba en la línea de taxi frente al local denominado el puntazo, cuando de pronto llego un muchacho y le pidió una carrera hacia el sector El Milagro, cuando iban llegando por la entrada del sector Zenon, el pasajero adolescente le dijo que se metiera por esa entrada que por ahí era la dirección para donde iba, cuando iba por el terraplén el pasajero le dijo párate aquí! , cuando se detuvo salio otro muchacho, LUIS MIGUEL PACHECO, de unos matorrales con un arma de fuego le apunto y le dijo que lo iba a matar si no le entregaba la moto al muchacho que llevaba de pasajero, el pasajero le dijo bájate que esto es un atraco, se bajo y se paro hacia un lado, el pasajero se rodó para llevarse la moto y en ese momento llego la patrulla de la policía y le dijo a LUIS MIGUEL PACHECO que tirara la pistola y también al otro muchacho (…)”

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en fecha 11JUN2014, por cuanto las mismas, verificado como ha sido el calendario judicial de audiencia de esta Instancia, considerando los días de despacho dados y no dados por este tribunal, fueron interpuestas fuera del lapso establecido por el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las facultades y cargas de las partes, esto previa verificación indudablemente la fecha en que fue pautada por primera vez la audiencia preliminar en el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia, visto lo anterior, lo ajustado a derecho, a criterio de quien aquí decide, es declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto las mismas fueron presentadas de forma EXTEMPORANEA. Y así se decide.

TERCERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VELIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad, legalidad y pertinencia de las mismas, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, los requisitos con ocasión a la presentación del escrito formal de acusación como acto conclusivo, antes discriminados, se encuentran llenos en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS, V-24.540.864; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VELIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios WILMER UZCATEGUI y LUIS NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección ocular del sitio del suceso.
2.- Testimonio del funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizo la experticia la vehiculo tipo moto incautado.
3.- Testimonio del funcionario LUIS NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento técnico del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios WILLIAMS ARBUJAS; CARLOS HERNANDEZ y PEDRO GIL, adscritos a la Policía del Estado, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
2.- Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VELIZ, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal.

DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15-04-2014, realizada en el lugar de los hechos.
2.- PERITACION 288, realizada al vehículo tipo moto incautado al momento de la aprehensión.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-253-206-14, practicada al arma de fuego incautada. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

SEXTO: Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba siguientes: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0298-14, suscrita por el funcionario JONNY MENDOZA, adscrito a la Policía Estadal respecto a los elementos incautados como evidencia de interés criminalistico, NO SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ANTES SEÑALADOS, e indicados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación fiscal, por cuanto los mismos no representan un medio de prueba sino un elemento de convicción tomado en cuenta por el titular de la acción penal con ocasión a la presentación del acto conclusivo correspondiente.

SEPTIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS, V-24.540.864; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VELIZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS, V-24.540.864, decretada en fecha 17ABR2014; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA