REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2014.-
203° y 154°

AUTO FUNDADO: NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial, en contra del imputado MICHAEL MAXWELL PEÑA Titular de la Cédula De Identidad Número V- 20.004.934, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ABAD VILERA YOHEL AVISAI, y una vez que esta Instancia resolvió anular el libelo acusatorio in comento se pasan a realizar las siguientes observaciones:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-05-2014, presentó en calidad de imputados por ante este Tribunal Tercero de Control, al imputado MICHAEL MAXWELL PEÑA Titular de la Cédula De Identidad Número V- 20.004.934; acto en el cual le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ABAD VILERA YOHEL AVISAI, decretándose MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 20-06-2014, fue consignado escrito acusatorio en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ABAD VILERA YOHEL AVISAI, fijándose oportunidad de celebración de audiencia preliminar para el día 22-07-2014, fecha de este pronunciamiento.

Ahora bien, una vez iniciada la celebración de la audiencia preliminar en la fecha antes indicada, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, DRA. IESMARI MIRABAL, quien solicitó la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, a los fines de subsanar errores observados en el escrito acusatorio, específicamente en cuanto se refiere al CAPITULO IV de la misma, igualmente a los fines de que se practiquen diligencias solicitadas por la defensa ante el despacho fiscal, solicitando igualmente que se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada, solicitud que realiza en base a lo establecido en los artículos 174, 175, 208, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, una vez otorgado el derecho de palabra a la DRA. OLGA DE MATERAN, en su condición de defensora del imputado de autos, planteo oposición a la solicitud de subsanación de la Fiscalia de del Ministerio Publico, solicitando le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, considerando, criterio de esa defensa, que los supuestos que originaron la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad han variado.

En este sentido, y previa revisión del legajo contentivo del presente asunto penal se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”


SEGUNDO: Por otra parte el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, inicia lo siguiente en su numeral QUINTO, en lo que se refiere a los derechos del imputado:

“El imputado tendrá los siguientes derechos:
(omissis)
“5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
(Omissis)

TERCERO: Ahora bien, en primer lugar se debe verificar que ciertamente del análisis del escrito de acusación fiscal consignado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 20-06-2014, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que dicho escrito, ciertamente reúne los requisitos respecto a la identificación de las partes (imputado, defensa y victima), igualmente el representante fiscal realiza una narrativa de los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada, y las cuales se relaciones con las actas de investigación que conforman el presente asunto penal, de la misma manera los elementos de convicción se encuentran debidamente relacionados en el referido acto conclusivo.

Sin embargo, se evidencia que al momento de que el representante del ministerio Publico plasma los medios de prueba en el capitulo IV, efectivamente relaciona los expertos cuya declaración considera pertinente y necesaria para su evacuación en fase de juicio oral y publico, mas sin embargo, al detallar y promover el resto de las pruebas se evidencia que las mismas no guardan relación con el hecho investigado, razón por la cual la fiscal considero necesaria plantear su solicitud, como parte de buena fe, de nulidad de dicho escrito acusatorio a los fines de subsanar las mismas.

De la misma manera se evidencia que cursa al folio ciento veintiséis (F. 126) del presente asunto, escrito suscrito por la defensa privada, en la cual solicita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 16-06-2014 (cito) “se libre oficio al Centro de Emergencias 171, ubicada en la antigua sede de la Gobernación del Estado Apure con el fin de solicitar la siguiente información: si esa dependencia el día 5 de Mayo del presente año, recibió llamada reportando hechos irregulares (…) en la zona conocida como apure Seco o los Módulos de la Población de Achaguas.” (Fin de la cita) sin embargo, no consta en autos respuesta alguna (negativa o positiva) por parte de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de practica de diligencias investigativas de la defensa, hecho este, que, absolutamente constituye una violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en razón de ello de ello a fin de garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados.

En este sentido, y de conformidad con lo que precede, cabe destacar lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por otra parte, el artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal vigente, establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, estipula el legislador en la misma norma adjetiva penal, en el artículo 180, respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.”


Así las cosas, es por lo que esta Instancia acuerda ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 20-06-2014, en contra del ciudadano MICHAEL MAXWELL PEÑA Titular de la Cédula De Identidad Número V- 20.004.934, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ABAD VILERA YOHEL AVISAI, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo anterior se RETROTRAE el proceso a fin de que el Ministerio Publico emita una nuevo acto conclusivo sin los vicios advertidos por este juzgado.

CUARTO: Se concede un lapso de CINCO (05) DÍAS CONTINUOS PARA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO, para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa a la sede del Ministerio Público, dicho lapso se iniciara a partir de que la misma repose en el despacho fiscal.

QUINTO: Se MANTIENE en vigor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado MICHAEL MAXWELL PEÑA Titular de la Cédula De Identidad Número V- 20.004.934, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma, pues la nulidad acordada no acarrea la sustitución de la medida privativa de libertad, y mas cuando se ha verificado que dicho escrito de acusación fiscal fue presentado por los mismos hechos que le fue imputado en audiencia de calificación de flagrancia, e igualmente se explico anteriormente que la NULIDAD acá decretada no se refiere a este punto, siendo que, a criterio de esta juzgadora, los hechos y el derecho son los mismos, y el delito por el cual se origino la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 20-06-2014, en contra del ciudadano MICHAEL MAXWELL PEÑA Titular de la Cédula De Identidad Número V- 20.004.934, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ABAD VILERA YOHEL AVISAI, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo anterior se RETROTRAE el proceso a fin de que el Ministerio Publico emita una nuevo acto conclusivo sin los vicios advertidos por este juzgado.

SEGUNDO: Se concede un lapso de CINCO (05) DÍAS CONTINUOS PARA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO, para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa a la sede del Ministerio Público, dicho lapso se iniciara a partir de que la misma repose en el despacho fiscal.

TERCERO: Se MANTIENE en vigor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado MICHAEL MAXWELL PEÑA Titular de la Cédula De Identidad Número V- 20.004.934, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma, pues la nulidad acordada no acarrea la sustitución de la medida privativa de libertad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los Veintidos(22) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA LICON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA LICON