REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2014.
203º 154°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-15.670-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
FISCALIA: DRA. IESMARI MIRABAL. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ELIAS ESPINOZA ESCORCHE y AIDE MORAIMA BOLIVAR
DEFENSA PRIVADA: DR. MARCOS CASTILLO
IMPUTADOS: JORGE RAMON CARRASQUEL; V-21.293.471
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE RAMON CARRASQUEL; V-21.293.471, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIAS ESPINOZA ESCORCHE y AIDE MORAIMA BOLIVAR, asistido por la Defensa DR. MARCOS CASTILLO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera:: “…en fecha 26-01-2014 dejan constancia los funcionarios actuantes que se presentaron ante la comisión policial de Camaguán dos ciudadanos que manifestaron que tres sujetos armados habrían realizado un robo en la finca de sus padres ubicada en el Municipio Arismendi, del Estado Barinas, y que uno de los que había robado era el quesero de ese fundo de nombre JORGE y que los mismos se habían escapado hasta esa población de Camaguán, constituyéndose la comisión en compañía de los dos ciudadanos a los fines de ubicar a los referidos ciudadanos, logrando avistar durante el recorrido a un ciudadano a quienes los denunciantes identificaron como aquel que había robado a sus padres, siendo aprehendido e identificado como JORGE RAMON CARRASQUEL DUARTE, (…)”
SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, para el ciudadano JORGE RAMON CARRASQUEL; V-21.293.471, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIAS ESPINOZA ESCORCHE y AIDE MORAIMA BOLIVAR señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicable y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos JORGE RAMON CARRASQUEL; V-21.293.471, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIAS ESPINOZA ESCORCHE y AIDE MORAIMA BOLIVAR; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa en fecha 08-04-2014, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario SANTAELLA ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CALABOZO, quien suscribe INFORME PERICIAL N° 9700-065-125.
2.- Declaración de los funcionarios WILFREDO VERENZUELA y SANTAELLA ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CALABOZO quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 200 en el sitio de los hechos.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios RODRIGUEZ FUENTES ALBERTO ALEXANDER; MORENO RAUN ARGENIS y HERRERA EUCLIDES, adscritos a la Policía de CAMAGUAN, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
2.- Testimonio de la ciudadana BOLIVAR AIDES MORAIMA, en su condición de VICTIMA.
3.- Testimonio del ciudadano ELIAS ESPINOZA ESCORCHE, en su condición de VICTIMA.
4.- Testimonio de la ciudadana CARMEN MARIANA VALDEZ MALUENGA, quien funge como testigo presencial del presente asunto.
5.- Testimonio del ciudadano ELIAS ESPINOZA BOLIVAR, quien funge como testigo del presente hecho.
6.- Testimonio del ciudadano MOISES ESPINOZA BOLIVAR, en si condición de testigo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- INFORME PERICIAL N° 9700-065-125, de fecha 24-04-2013, suscrita por el funcionario SANTAELLA ALEJANDRO.
2.- INSPECCION TECNICA N° 200, de fecha 27-01-2014 suscrita por los funcionarios WILFREDO VERENZUELA y SANTAELLA ALEJANDRO. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JORGE RAMON CARRASQUEL; V-21.293.471, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIAS ESPINOZA ESCORCHE y AIDE MORAIMA BOLIVAR.
SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado,bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA