REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2014.
203º 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-16.353-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
FISCALIA: DRA. IESMARI MIRABAL. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MAURO JAVIER AQUINO
VICTIMA INDIRECTA ALEJANDRA MAYERLIN LARA
DEFENSA PUBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADOS: DARWIN EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MAURO JAVIER AQUINO, asistido por la Defensa DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…el día jueves 27-02-2014 el ciudadano Darwing Aparicio quien es conocido con el apodo de Maracay, organizo una fiesta en la casa del ciudadano Mauro Javier Aquino, fiesta en la cual se consumiría bebidas alcohólicas y drogas, dicha reunión inicio a las 8.00 de la noche, en dicha reunión estaban algunos amigos de nombre Yordi, ángel, Yeison, Luís, Delvis, Andreina y Wilmaris, entre otros, el hecho es que dicha reunión se prolongo hasta ese otro día en la mañana (…) las pocas personas que quedaban en la casa presenciaron cuando inicio una discusión entre Darwing y Mauro, ya que Mauro no el quería vender fiada marihuana (…) en ese momento el ciudadano Darwing Aparicio tomo un cuchillo de la casa iniciando un cruento ataque en contra de Mauro Aquino (…) procediendo las personas que estaban allí a tratar de hacer entrar en razón a Darwing quien seguía agrediendo con el cuchillo a la victima, al rato este ciudadano huyo sitio en una bicicleta amenazando a todos los presentes con matarlos si denunciaban algo en su contra (…)”

SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, para el ciudadano DARWIN EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MAURO JAVIER AQUINO señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicable y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos DARWIN EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MAURO JAVIER AQUINO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada en fecha 09ABR2014, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-. Declaración del uncionario LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la AUTOPSIA al cadáver de la victima en fecha 28-02-2004.
2.- Declaración del funcionario medico Forense ANA JULIA COLINA, quien en fecha 28-02-2014 realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima.
3.- Declaración de los funcionarios ALEXIS GUTIERREZ Y EDWIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben INSPECCIONES TECNICAS N° 329 y 330.
4.-Declaración del funcionario EDWIN ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 148 y 186.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario ALEXIS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el funcionario investigador.
2.- Declaración de la ciudadana GALVIZ NAVAS JORDIN JAVIER, quien funge como testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana ZULAY ANDREINA GIL TOVAR, quien funge como testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano YENSO JOSE LEAL, quien funge como testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración del ciudadano SANCHEZ JOSE, quien funge como testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración del ciudadano MEDINA RANGEL CARLOS EDUARDO, quien funge como testigo presencial de los hechos.
7.- Declaración del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos.
8.- Declaración del ciudadano WILMARY SOLORZANO, quien funge como testigo presencial de los hechos.
9.- Declaración del ciudadano EDUARDO (datos bajo reserva fiscal), quien funge como testigo presencial de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano ALEJANDRA MAYERLIN LARA, quien funge como testigo presencial de los hechos.
11.- Declaración del ciudadano AQUILINO JULIO JAVIER, quien funge como testigo presencial de los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el DR. LUIS ZERPA, practicado a la victima de autos.
2.-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA practicado a la víctima.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario EDWIN ESPINOZA. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano DARWIN EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MAURO JAVIER AQUINO.

SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, decretada en fecha 09MAY2014; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA