REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 10 de Julio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMS1-1685-14
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Viajar, constante de Un (01) folio útil con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por la Abg. WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.473.904, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.633, actuando en representación de su hijo el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
En los folios Nros. Del 53 al 60, insertos en el expediente Nro. JJ-426-359-13, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial, riela Sentencia de fecha Siete (07) del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014), mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud de Privación de Patria Potestad, suscrita por la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, plenamente identificada, respecto al Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su padre ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTÉBAN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.937.306, sin fundamentación legal alguna que sustente jurídicamente la solicitud que se pretende.
En este sentido, de la revisión exhaustiva se desprende, que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste (………) (Negrillas y Subrayados del Tribunal)”
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto el ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTÉBAN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.937.306, en su condición de padre del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra Privado de la Patria Potestad, ejerciendo plenamente la misma la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.473.904, tal como se evidencia expresamente en la Decisión de fecha Siete (07) del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014), emanada del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial, la cual riela en los folios Nros. Del 53 al 60, insertos en el expediente Nro. JJ-426-359-13, de la nomenclatura del prenombrado en Tribunal, siendo excepción donde no se requiere la autorización del padre privado, tal como lo establece la Gaceta Oficial Nro. 37.597 de fecha 19-12-2.002, dictada por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo la 01:39 p.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
DM/FM/nicxon.
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