REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO: JMS-S-I-6046-14

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensorìa Publica Segunda Para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos PAUL ALFREDO PERDOMO NAVARRO y FABIOLA ANAIS GONZALEZ IZQUIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.903.626 y 14.948.648, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes convinieron en fijar el aumento de la Obligación de Manutención, los cuales debe sufragar el padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) mensuales, discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250) los quince y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES BOLIVARES (BS. 250) los últimos, asimismo para la bonificación del mes de Septiembre para uniformes y útiles escolares queda establecida la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000) y para la Bonificación especial de fin de año en el mes de Diciembre se establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500). Dichos montos sean descontados directamente de la nomina de pago ya que el padre presta sus servicios como Obrero de INSALUD-APURE y depositados en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario a favor del adolescente ut-supra, tal como se estableció en el Expediente de Obligación de Manutención Nº JMSS-3065-12.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los dos (02) días del mes de Julio del año 2.014.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP. Nº JMS-S-I-6046-14
DM/FM/celenne