REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 25 de Julio del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-6.062-14.-


SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: ZORAIDA SANTIAGA ESCOBAR DE GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.735.455 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ZORAIDA SANTIAGA ESCOBAR DE GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.735.455, debidamente asistida por la Abogado MARIA YULIMAR TORREYES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.029, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita se declare su persona y a los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su cónyuge y padre de los referidos hermanos, el De-Cujus OSWALDO FELIPE GUERRA LARA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.138.754, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº doscientos setenta (270), que riela a los folios 2 y 3 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el Barrio Luis Herrera, frente al Cementerio, casa S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure el día 08-04-2.014.-
I
En fecha 08 de Julio del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-07-2.014, en donde compareció la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por su madre ciudadana ZORAIDA SANTIAGA ESCOBAR DE GUERRA plenamente identificada, quien manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 14 de los autos, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanas MIRSHA ISAI GONZALEZ DOMINGUEZ e IRAIDA NATALITH SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.405.190 y 14.342.036, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
II
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de la cónyuge y de los hermanos antes mencionados con el De-Cujus OSWALDO FELIPE GUERRA LARA.-
III
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ZORAIDA SANTIAGA ESCOBAR DE GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.735.455 en su carácter de cónyuge, así como también a los HNOS. GUERRA ESCOBAR, BLEIDY ADRIANA y OSWALDO FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.328.436 y 19.406.443 y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nº 29.597.679, menor de edad, representada por su legítima madre ciudadana ZORAIDA SANTIAGA ESCOBAR DE GUERRA plenamente identificada en autos, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus OSWALDO FELIPE GUERRA LARA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.138.754, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter CONYUGE e HIJOS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temp.,

Dr. JUAN CASTILLO
La Secretaria Accidental

Abg. SORE AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Accidental

Abg. SORE AGUILAR


JC/homer.-
Exp. N° JMSS-1-6.062-14