REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: RAIZA CATERINE PINO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.326.659.
BENEFICIARIO: Ciudadano Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
El día 04-07-2.014, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana RAIZA CATERINE PINO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.326.659, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario en la presente causa, debidamente asistida por la Abog. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015.
En fecha 08 de Julio del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-07-2.014, en donde la ciudadana GLADIS COROMOTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.877.130, en su condición de madre del ciudadano Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos.
II
La ciudadana RAIZA CATERINE PINO HERNÁNDEZ, en su solicitud expresó que “….desde la época de la fecha de su nacimiento y hasta la actualidad mantengo la Responsabilidad de Crianza y custodia del ciudadano Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el consentimiento de sus padres los ciudadanos HOLMAN DOMINGO MICHELANGELI TOVAR y GLADIS COROMOTO HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.597.020 y 9.877.130, en su orden, donde la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona, es quien atiende al niño en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación entre otros……….”
III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio minucioso e individual a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata del ciudadano Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana RAIZA CATERINE PINO HERNÁNDEZ, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del referido ciudadano, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención del beneficiario in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que el ciudadano gozaría de beneficios que les permitirían disfrutar plenamente de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana RAIZA CATERINE PINO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.326.659, al ciudadano Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero literal B y parágrafo segundo, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 383, numeral primero de la Excepciones Ejusdem, así como también este Juzgador acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Jurisdicción Perpetua por Mayoridad y Discapacidad, tal como consta en fallo de fecha 23 de Febrero del año 2.012, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, caso ABOG. AMANDA BARRETO LEÓN DE REYES Vs RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria Accidental,
Abog. SORE ELENA AGUILAR
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:02 p.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. SORE ELENA AGUILAR
Exp. Nro. JMSS1-6060-14
JAC/SEA/nicxon.
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