REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 25 de Julio de 2014
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, GRITHMAN ESPINOZA EDYS KATIUSKA y GARCIAS BARRIOS MARTIN ASDRUBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N 19.471.535 y 16.510.032, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION y, a favor de los Niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, Defensora Municipal en los siguientes términos: “El ciudadano GARCIAS BARRIOS MARTIN ASDRUBAL declara que conviene en establecer la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que en su oportunidad ordene aperturar el Tribunal de Protección, es decir, en relación a los aportes extras, el padre se compromete para el Bono Escolar con la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) y Bono Decembrino con la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo). En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana GRITHMAN ESPINOZA EDYS KATIUSKA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo se acuerda Autorizar Suficientemente a la ciudadana GRITHMAN ESPINOZA EDYS KATIUSKA, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor del Niño in comento. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (25) días del mes de Julio del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO

La Secretaria Accidental,
Abg. SORE ELENA AGUILAR

En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Accidental,
Abg. SORE ELENA AGUILAR










Exp. JMSS1-6111-14
JAC/SEA/Roberth.