REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 30 de Julio del año 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6124-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CAMACHO TORRES y MIRNA YOLANDA CAMEJO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 12.903.402 y 17.201.191, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera (E), quienes convinieron: “Convenimos en fijar aumento de la Obligación de Manutención a favor de la Niña antes citada por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago del mismo y depositarse en cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario, signada con el N° 0175-0275-13-0060888669, y cuyo control estaba siendo llevado por el Tribunal de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la causa distinguida con el Nro. JMSS-2806-11, los días último de cada mes, más dos (02) aportes extras durante los meses de Febrero y Diciembre por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) el primero y de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), el segundo deducibles de lo percibido por el obligado por concepto de Bonificación Vacacional y de Fin de Año respectivamente. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres, a razón de 50% cada uno y que el aumento se haga de manera directa en manera directa y en razón directamente proporcional al aumento de ingresos con los que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Obrero, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, dependiente de INSALUD-Apure”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano OSCAR ALEXANDER CAMACHO TORRES, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria Accidental,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 09:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria Accidental,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
JAC/SEA/nicxon.
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