REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

Exp. Nro. JMS1-1456-13

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 29-07-2.014, suscrita por los ciudadanos NARVIS JOHANA BENAVIDES COLINA y JORMAN JOSUÉ RUÍZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 21.004.525 y 18.015.013, ambos de este domicilio, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Atraso de la Obligación de Manutención a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida la Abog. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, de la siguiente manera: “El ciudadano JORMAN JOSUÉ RUÍZ GUILLEN, reconoce que mantiene una deuda hasta la presente fecha por la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900, oo), los cuales se compromete a cancelar tal deuda, entregando personalmente a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) adicionales a la obligación ordinaria que está establecida en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), a partir del presente mes, hasta cancelar tal atraso. Seguidamente la ciudadana NARVIS JOHANA BENAVIDES COLINA, expone: Manifiesto que estoy de acuerdo con todo lo convenido con el ciudadano JORMAN JOSUÉ RUÍZ GUILLEN a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Temporal

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria Accidental,

Abg. SORE ELENA AGUILAR
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:17 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. SORE ELENA AGUILAR

JAC/SEA/nicxon.