REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

Vista el acta procesal que antecede de fecha 29-07-2.014, suscrita por los ciudadanos YRAIDA MERCEDES CUELLAR ESCALONA y SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.358.792 y 11.757.254, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijas las Hnas. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, ofrece por concepto de la obligación de manutención, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo), mensuales, más un aporte extra para el día 15 de Septiembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) y para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), sumas éstas que deberán ser canceladas como se ha venido cumpliendo. En relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno.”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YRAIDA MERCEDES CUELLAR ESCALONA, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria Accidental,

Abg. SORE ELENA AGUILAR
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 08:47 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. SORE ELENA AGUILAR








Exp. Nro. JMS1-1656-14
JAC/SEA/nicxon.