REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 31 de Julio de 2014
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, CARTAYA PEÑA CARLOS EDUARDO Y YORGELIS ADELAIDA TOVAR PACHECO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.326.538 y 19.689.625, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente asistidos por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio publico en los siguientes términos: “El ciudadano CARTAYA PEÑA CARLOS EDUARDO declara que conviene en establecer la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que en su oportunidad ordene aperturar el Tribunal de Protección, en relación a los aportes extras, el padre se compromete para el Bono Decembrino con la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo). Sumas estas que serán descontado directamente de la nomina de pago del ente empleador del oferente y depositadas en la cuenta de ahorro asignada. En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana YORGELIS ADELAIDA TOVAR PACHECO, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo se acuerda oficiar al organismo empleador para los descuentos correspondientes y Autorizar Suficientemente a la ciudadana YORGELIS ADELAIDA TOVAR PACHECO, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de los hermanos in comento. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (25) días del mes de Julio del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria Accidental,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Accidental,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
Exp. JMSS1-6117-14
JAC/SEA/Roberth.
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