REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 07 de Julio del año 2014.-
204º y 155º

ASUNTO: JMS-1-6.055-14.-

Visto el Convenio de Custodia suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANTANA SANTANA y JANETH MARIA PARACO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 23.244.549 y 26.755.915 a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por la abogado LINDA ROSA AGUIRRE BARIÑO, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto del acta del Convenio realizado se evidencia que los padres del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) residen en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure y por lo tanto el niño tambien reside en la referida Parroquia; en consecuencia, este Tribunal antes de seguir el curso legal de la presente causa previamente observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARAGRAFO SEGUNDO: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Omisis
f) Omisis
g) Omisis
h) Omisis
i) Omisis
j) Omisis
k) Omisis
l) Cualquier otro de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.-


Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley”

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) residen en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.- Y así se Decide.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-