REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO: JMSS-I-6004-14
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges Ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ FLEITAS y ANA KARINA RIVERO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.948.993 y 16.639.966, en su orden, en fecha 17-06-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un hijo bajo su Patria Potestad de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 08 años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, inserta en el folio 24 vto. Y 59 fte.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 19 de Junio de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ FLEITAS y ANA KARINA RIVERO GARCIA, ya identificados.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ FLEITAS y ANA KARINA RIVERO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.948.993 y 16.639.966, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 03-12-2005, por ante el Registrador Civil de Camaguán, estado Guárico, bajo el Nº 24 a los folios 58 y vto y 59 fte. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del niño que nos ocupa, será ejercida por la madre ciudadana ANA KARINA RIVERO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de visita amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete en pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, mas los aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500) y la bonificación especial de fin de año por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) día del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP. Nº JMSS-I-6004-14
DM/FM/celenne
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