REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Julio del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ-514-1607-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.530.862, madre y representante legal de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 y 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.-
DEMANDADO: ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.157.-
BENEFICIARIOS: Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 y 03 años de edad,-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Marzo del año 2014, presentado por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.530.862, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 y 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.157, y de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran e igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Así como también todos los beneficios sociales que puedan corresponderle a mis hijos y que aporte el patrono del padre, cuando el obligado lo perciba. La presente demanda fue admitida en fecha 19-03-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……El 06/06/2012, el Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. JMSS-3661-12, dicto sentencia mediante la cual se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, a favor de nuestros hijos los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en cuanta de ahorros aperturaza a tal efecto en el Banco Bicentenario signada con el No. 0175-0051-15-0061243046. Pero es el caso que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de estos se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible y ha sido beneficiado con aumentos de sueldo en este año. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Agente Policial adscrito a la obernación del Estado Apure”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 12/05/2014 y 11/06/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/07/2014, que riela al folio 28 al 30 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 02 y 03 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA, inserta al folio No. 4 de los autos.-
3.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, inserta a los folios No. 19 y 20 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.293,00), emanada del Ejecutivo regional del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.530.862, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 y 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure en contra del ciudadano: ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.157, en virtud que el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras en el mes Diciembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0051-15-0061243046, en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.530.862, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 y 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure en contra del ciudadano: ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.157.- Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 y 03 años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras en el mes Diciembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0051-15-0061243046, en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Expediente No. JJ-514-1607-2014.-
MMM/FM/Alexander.-
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