REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, (17) de Julio del año 2014
203º y 155º

ASUNTO: JJ-504-1535-14

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE
ACCION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: SIMON ENRIQUE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.479.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO RAMON BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.096.-

DEMANDADA: JOYNIS MARILLIN GONZALEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.304.146 y de este domicilio.-
ACCIÓN:

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

En fecha 31/10/2013 ingresan actuaciones contentivo de una demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de cinco (05) folios útiles, mas sus recaudos anexos, intentada por el ciudadano SIMON ENRIQUE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.479.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO RAMON BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.096, en contra de la ciudadana JOYNIS MARILLIN GONZALEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.304.146 y de este domicilio, respectivamente, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.- En fecha 04-11-2013 fue debidamente admitida la presente demanda, se notificó a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se oficio a la coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen un Defensor Publico para que actúe como Curador Especial a favor del Niño antes citado y se ordenó publicar Edicto.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Sostuve una relación Concubinaria por mas de Quince (15) años en forma permanente, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad, hasta el día primero de junio del dos mil trece, cuando la mencionada ciudadana me cambio las cerraduras de la casa donde cohabitamos, la ciudadana antes mencionada, estuvo en concubinato con mi persona desde hace varios años y teníamos nuestra casa de habitación en la Urbanización Las Maravillas, manzana 2, calle 2, casa No. 16, parroquia el recreo, Municipio San Fernando Estado Apure.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original del Acta de Nacimiento de Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 06 de la pieza No. 1, del presente expediente, la cual es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre el niño antes mencionado y el ciudadano SIMON ENRIQUE CORONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta al folio 06. Y así se Decide.-
2.- Constancia de Residencia, emitido por las Jefatura Civil del Recreo de este estado, inserta a los folios 07 y 08 de la pieza No. 1, del presente expediente.
3.-Copia simple de denuncia ante la Fiscalía Primera Municipal del Estado Apure, inserta a los folio No. 09. 10 y 11 de la pieza No. 1, del presente expediente.-
4.- Edicto publicado en el Diario Visión Apureña, inserta en el folio 22.-
5.- Pruebas testimoniales, inserto en los folios 03 y 04.-
6.- Diligencia emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inserto en el folio 28.-

Prueba Testimoniales de la parte Demandante:

1.- MARCO ELISEO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.161.083, domiciliada en la Urbanización la Guamita, calle Rio Atamaica, Casa No. 6, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
2.- JUAN JUNIZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.202.418, domiciliado en la Urbanización las Maravillas, calle 2, casa No. 17, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
3.- MARIELA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.694.140, domiciliada en la Urbanización las Maravillas, calle 2, casa No. 12, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
4.- YAJAIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.352.818, domiciliado en la Urbanización las Maravillas, calle paraíso, casa s/n, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
5.- DEYANIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.577.123, domiciliado en la sector el Tocal, calle paraíso No. 93, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-

Se deja constancia que la parte demandada ciudadana JOYNIS MARILLIN GONZALEZ BOLIVAR, no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor.-

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…” Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: MARCOS ELISEO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.161.083 y DEYANIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.123, respectivamente.- Acto seguido se procedió a llamar a la primera testigo de la parte Demandante: Ciudadano MARCOS ELISEO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.161.083, domiciliado en la urbanización la guamita, calle Río Atamaica, casa Nº 06, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor SIMON ENRIQUE CORONADO, y la Sra. JOYNIS MARILIN GONZALEZ BOLIVAR? Contesto: Si los conozco, hace muchos años. 2.-¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la unión concubinaria existente entre el señor SIMON ENRIQUE CORONADO, y la Sra. JOYNIS MARILIN GONZALEZ BOLIVAR? Contesto: Si tengo conocimiento, yo lo visitaba, iba al fundo de ellos y compartíamos muchos. 3) ¿Diga el testigo desde hace aproximadamente cuantos años conoce de esta unión concubinaria? Contesto: Yo diez (10) años aproximadamente. 4) ¿Diga el testigo si conoce y les consta cuantos hijos procrearon de esta unión concubinaria? Contesto: Si conozco dos (02) hijos que fueron procreados. En este acto se deja constancia a través del llamado del Alguacil de este Tribunal que no están presente los ciudadanos.- JUAN JUNIZ PULIDO, MARIELA SALINAS y YAJAIRA MALDONADO.- Acto seguido se procedió a llamar a la Cuarta testigo de la parte Demandante: Ciudadana DEYANIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.123, domiciliada en la calle Paraíso, casa Nº, entrando en la urbanización las maravillas, vía el Tocal de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, plenamente identificada quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor SIMON ENRIQUE CORONADO, y a la Sra. JOYNIS MARILIN GONZALEZ BOLIVAR? Contesto: Si los conozco, de vista, trato y comunicación. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la unión concubinaria existente entre el señor SIMON ENRIQUE CORONADO, y la Sra. JOYNIS MARILIN GONZALEZ BOLIVAR? Contesto: Si tengo conocimiento, porque yo siempre los he visitado, nosotros hacemos reuniones de política y ellos siempre iban en su carro. 3) ¿Diga el testigo desde hace aproximadamente cuantos años conoce de esta unión concubinaria?. Contesto: Yo diez (10) años aproximadamente. 4) ¿Diga el testigo si conoce y les consta cuantos hijos procrearon de esta unión concubinaria? Contesto: Yo lo conozco aproximadamente de diez (10) a quince (15) años, ya que somos de la misma comunidad y vecinos. . 4) ¿Diga el testigo si conoce y les consta cuantos hijos procrearon de esta unión concubinaria? Contesto: De la unión concubinaria procrearon un (01) hijo y uno que el los crío el señor Simón. Cesaron las Preguntas. Es todo”. Y ASÍ SE DECIDE.-
El cúmulo de pruebas aportadas por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos SIMON ENRIQUE CORONADO y JOYNIS MARILLIN GONZALEZ BOLIVAR, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta junio del Año Dos Mil Trece (2013), que de la unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Actas de Nacimiento Nº 443, insertas e incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- Y ASÍ SE DECIDE.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANDA
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: MARCO ELISEO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.161.083, JUAN JUNIZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.202.418, domiciliado en la Urbanización las Maravillas, calle 2, casa No. 17, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, MARIELA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.694.140, domiciliada en la Urbanización las Maravillas, calle 2, casa No. 12, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, YAJAIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.352.818, domiciliado en la Urbanización las Maravillas, calle paraíso, casa s/n, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, DEYANIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.577.123, respectivamente.-

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano SIMON ENRIQUE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.479.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO RAMON BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.096, contra la ciudadana JOYNIS MARILLIN GONZALEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.304.146 y de este domicilio, respectivamente, por cuanto quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos SIMON ENRIQUE CORONADO y JOYNIS MARILLIN GONZALEZ BOLIVAR la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo tal periodo desde Mayo del año 1998 hasta Junio del año 2013. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JJ-504-1535-14
MMM/DM/Alexander