REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 18 de Julio del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ-502-451-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAMON ALONZO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.658, con domicilio en el Espinal, Achaguas de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado ARIAN CARLOS LEON SOTO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.309.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.571, con domicilio en el sector la pica No 3, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Febrero del año 2014, presentado por la ciudadano RAMON ALONZO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.658, con domicilio en el Espinal, Achaguas de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado ARIAN CARLOS LEON SOTO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.309, constante de dos (02) folios útiles, mas seis (06) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra del ciudadana BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.571, con Domicilio en el sector la Pica No 3, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Contraje Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Achaguas, del Estado Apure, el día 11 de Noviembre de 1999, de la unión anterior, procreamos tres (03) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después de celebrado el matrimonio que regularizo la situación de hecho que teníamos conformada, vivimos en completa armonía, pero mi esposa comenzó a demostrar una marcada actitud agresiva en la vida cotidiana, para con mi persona, la cual se ponía de manifiesto con constantes agresiones, ofensas e injurias verbales. La situación se volvió insoportable para mi persona desde el momento en que mi cónyuge, decidió irse de la casa, el día 02 de noviembre de 2008, rompiendo de esta manera a mi consideración con el contrato conyugal, ya que a partir de este momento mi cónyuge comenzó a desatender mis necesidades básicas, dejando de cumplir con sus deberes como esposa y con los de nuestros hijos abandonándonos completamente a todos.-
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana RAMON ALONZO OJEDA y BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 25 de Julio de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano RAMON ALONZO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.658, con domicilio en el Espinal, Achaguas de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado ARIAN CARLOS LEON SOTO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.309, dejándose constancia que compareció la parte demandada ciudadana BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.571, con domicilio en el sector la pica No 3, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo el testigo promovido por la parte demandante ciudadanos PETRA GEORGINA VARGAS DE SIFONTE, FRANNY YULEIMA MUJICA DE VARGAS y CARLOS RAMON MEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 5.358.909, 10.623.884 y 18.016.933, en su orden; quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano RAMON ALONZO OJEDA, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte Demandante promovió;
1.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadano RAMON ALONZO OJEDA, inserta al folio No. 3 de los autos.-
2.- Original del acta de matrimonio entre los ciudadanos RAMON ALONZO OJEDA y BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, inserta al folio No. 4, de los autos y Copia de las Actas de Nacimientos de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 5, 6 y 7, de los autos, documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el niño que nos ocupa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.- ASÍ SE DECLARA.-
3.- Testimoniales: PETRA GEORGINA VARGAS DE SIFONTE, FRANNY YULEIMA MUJICA DE VARGAS y CARLOS RAMON MEZA PEREZ.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y compareció a las Audiencias Reconciliación y de Juicio, igualmente se deja constancia que no compareció a la Audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos PETRA GEORGINA VARGAS DE SIFONTE, FRANNY YULEIMA MUJICA DE VARGAS y CARLOS RAMON MEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 5.358.909, 10.623.884 y 18.016.933, en su orden.- Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar al Primer Testigo: ciudadana PETRA GEORGINA VARGAS DE SIFONTE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.358.909, con domicilio en el Espinal, Municipio Achaguas del Estado Apure, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON ALONZO OJEDA y BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO. Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si fue vecina de la localidad donde se encontraban viviendo los ciudadanos RAMON ALONZO OJEDA y BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO. Contesto: Si, yo vivo cerca de ellos, somos hermanos cristianos, realizábamos curtos en la casa de ellos.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que durante la unión matrimonial, en reiteradas ocasiones observo disputa entre los cónyuges. Contesto: No. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si de igual manera presencio la actitud violenta tomada por la ahora demandada BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, en contra de la integridad física y moral del ciudadano RAMON ALONZO OJEDA. Contesto: No. Quinta Pregunta:¿ Diga la testigo si tiene conocimiento del Abandono del hogar conyugal de la demandada BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, desde el día 02 de noviembre de 2008, hasta la fecha que considero, de la ruptura matrimonial. Contesto: Si se fue de la casa, se llevo los corotos y no ha vuelto mas. Es todo. Cesaron las preguntas. Igualmente se llamo al Segundo Testigo, ciudadana FRANNY YULEIMA MUJICA DE VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 10.623.884, con domicilio en el Sector el Espinal, Municipio Achaguas del Estado Apure, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON ALONZO OJEDA y BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO. Contesto: Si los conozco desde hace mucho tiempo, bella y ramón tuvieron un tiempo muy tranquilo cuando eran cristianos, ramón ha sido un hombre trabajador, ejemplo en la comunidad, responsable con su familia, nos congregamos en la misma iglesia. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si fue vecina de la localidad donde se encontraban viviendo los ciudadanos RAMON ALONZO OJEDA y BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO. Contesto: Si, yo vivo en el sector el espinal pero al final, soy vecina. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que durante la unión matrimonial, en reiteradas ocasiones observo disputa entre los cónyuges. Contesto: En la casa de ellos, yo nunca estaba metida, para saber de las discusiones, pero el en la iglesia nos hablaba de esa realidad. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si de igual manera presencio la actitud violenta tomada por la ahora demandada BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, en contra de la integridad física y moral del ciudadano RAMON ALONZO OJEDA. Contesto: Bueno, como decirle, que yo verlo a ella pegándole a el no, pero maltratos en palabras si. Quinta Pregunta:¿ Diga la testigo si tiene conocimiento del Abandono del hogar conyugal de la demandada BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, desde el día 02 de noviembre de 2008, hasta la fecha que considero, de la ruptura matrimonial. Contesto: Si, ella abandono su hogar, ella estuvo esperándola 5 y 6 años, el esta trabajando y hasta la actualidad esta hay en su casa con sus hijos. Es todo. Cesaron las preguntas. Asimismo se llamo al Tercer Testigo ciudadano CARLOS RAMON MEZA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.016.933, con domicilio en el Espinal. Municipio Achaguas del Estado Apure, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON ALONZO OJEDA y BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO. Contesto: Si los conozco, somos vecinos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si fue vecino de la localidad donde se encontraban viviendo los ciudadanos RAMON ALONZO OJEDA y BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO. Contesto: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que durante la unión matrimonial, en reiteradas ocasiones observo disputa entre los cónyuges. Contesto: Bueno de verdad que algunas veces escuche discusiones, pero como son parejas. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si de igual manera presencio la actitud violenta tomada por la ahora demandada BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, en contra de la integridad física y moral del ciudadano RAMON ALONZO OJEDA. Contesto: No. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del Abandono del hogar conyugal de la demandada BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, desde el día 02 de noviembre de 2008, hasta la fecha que considero, de la ruptura matrimonial. Contesto: Bueno de la fecha si no recuerdo, pero si mire cuando el camión estaba allí cargando sus bienes. Es todo. Asimismo este Tribunal deja constancia que comparecieron los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dicha audiencia.- Es Todo.-
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que el testimonio del testigo evacuado para demostrar la causal alegada por la demandante, fue demostrativo de los hechos alegados en el libelo, dicha causal declara sobre el Abandono Voluntario realizado por el demandado por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando esta juzgadora que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario”.-
Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano RAMON ALONZO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.658, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARIAN CARLOS LEON SOTO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.309, en contra de la ciudadana BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.571, de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al padre ciudadano RAMÓN ALONZO OJEDA y la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la madre ciudadana BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para la madre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano RAMON ALONZO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.658, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARIAN CARLOS LEON SOTO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.309, en contra de la ciudadana BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.571, de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta No. Cinco (05) y Vlto y Fte del Seis (06), de fecha 11 de Noviembre del año 1999.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al padre ciudadano RAMÓN ALONZO OJEDA y la niña: DIAGNY ELIZABET OJEDA SILVA, con la madre ciudadana BELLA MARGARITA SILVA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: No. JJ-502-451-14.-
MM/DM/Alexander.-
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