REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Dos (02) de Julio del año 2014

204º y 155º
ASUNTO: JJ-506-1592-2014.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NANCY TIBISAY QUEVEDO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.996, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: DENNY JOSE SEIJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.371.-
BENEFICIARIOS: Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 12 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 14 de febrero del año 2014, presentado por la ciudadana NANCY TIBISAY QUEVEDO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.996, con domicilio en el Barrio el Guasimo II, calle principal, Casa No. 43, Municipio San Fernando, del Estado Apure, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 12 años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, más cinco (05) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra del ciudadano DENNY JOSE SEIJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.371, con domicilio en el barrio el Guasimo II, detrás de Mercatradona Pluss, segunda casa por la vereda antes de llegar al puente, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera e igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. La presente demanda fue admitida en fecha 05-03-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……El 03 de Noviembre de 2009, el extinto Tribunal 1° de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 19157, dicto sentencia mediante la cual fijo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano DENNY JOSE SEIJAS PEREZ, a favor de nuestros hijos los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en cuenta de ahorros aperturaza a tal efecto en el Banco Bicentenario signada con el No. 1750275100060580758. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos y el padre de estos se ha negado en todo momento a suscribir el aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como empleado adscrito a la Gobernación del Estado Apure”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 10/04/2013 y 16/05/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30/06/2014, que riela al folio 32 al 34 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano DENNY JOSE SEIJAS PEREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-


PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Copia Fotostática de la Homologación de acuerdo de fecha 03/11/2009, entre las partes, La cual se valorada por esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio inserta a los folios No. 02 al 03 de los autos. Y Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 04 y 05, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia Fotostática de la cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana NANCY TIBISAY QUEVEDO CARDOZA, inserta al folio No. 6 de los autos.-
4.- Constancia de Trabajo del ciudadano DENNY JOSE SEIJAS PEREZ, inserta a los folios No. 19 y 20, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30), emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NANCY TIBISAY QUEVEDO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.996, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DENNY JOSE SEIJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.371, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0275-10-0060580758, en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NANCY TIBISAY QUEVEDO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.996, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DENNY JOSE SEIJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.371.- Y ASI SE DECIDE.

Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 12 años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).. Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0275-10-0060580758, en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Expediente No. JJ-506-1592-2014.-
MMM/DM/Alexander.-