REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Julio del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ-517-1609-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.585, madre y representante legal del Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.463.714.-
BENEFICIARIOS: Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de 12 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Marzo del año 2014, presentado por la ciudadana JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.585, madre y representante legal del Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folio útil, más cinco (05) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.463.714, y de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre de un 30% y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por un 30%, así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así como también todos los beneficios sociales que puedan corresponderle a mi hijo y que aporte el patrono del padre, cuando el obligado lo perciba. La presente demanda fue admitida en fecha 025-03-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……El 27 de Octubre de 2010, extinto Tribunal 1° de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 18.527, dicto sentencia mediante la cual fijó Obligación de Manutención que deberá suscribir el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, a favor de nuestro hijo el Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en cuenta de ahorro aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario signada con el No. 0007-0051-71-0010039850, pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Agente Policial adscrito a la Gobernación del Estado Apure”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 06/05/2014 y 11/06/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21/07/2014, que riela al folio 36 al 38 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática del acta de nacimiento del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 02 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, inserta al folio No. 3 de los autos.-
3.- Copia de la Sentencia de Aumento de Obligación de Manutención, La cual se valorada por esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio inserta a los folios No 4 al 9 de los autos. Y Así se Decide.-
4.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, inserta a los folios No. 23 y 24 de loa autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.406,00), emanada de la Gobernación del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.585, madre y representante legal del Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.463.714, en virtud que el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su CONFESIÓN FICTA y se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras en el mes Diciembre, de UN 30%, y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por un 30%.- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0007-0051-71-0010039850, en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre del Adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.585, madre y representante legal del Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.463.714.- Y Así Se Decide.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor del Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, más aportes extras en el mes Diciembre, de UN 30%, y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por un 30%. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0007-0051-71-0010039850, en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre del Adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Expediente No. JJ-517-1609-2014.-
MMM/DM/Alexander.-
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