REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Julio del año 2014.-

203º y 154º
ASUNTO: JJ-257-14

ACCIONANTE: ALICIA DUBELIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.943, Madre y representante legal del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ACCIONADO: WILLIAM GONZALEZ, Director del Liceo “Amantina de Sucre” con sede en Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure.-

ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA EDUCACION; AL DEBIDO PROCESO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.

Por recibido el presente asunto conforme a la distribución realizada, proveniente de la URDD de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de tres (03) folios, más 11 anexos, Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 01-02-200, en el Expediente N° 00-0010 estableció el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de la acción de amparo:
(…) Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 02-03-2004, en el Expediente N° 03-2119 estableció:
…Siendo así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de un funcionario, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido,
En atención a la disposición legal y a los criterios antes señalados este Tribunal se
Declara competente, y actuando en Sede Constitucional pasa a conocer la presente Acción de Amparo.
La Querellante señala en el escrito libelar la negativa del ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, en su condición de Director del LICEO BOLIVARIANO AMANTINA DE SUCRE ubicado en el Municipio Biruaca, del Estado Apure, quien en consejo de docentes decidieron que no se le iba a permitir la entrada a las actividades remédiales y consecuencialmente a la prueba de recuperación, y que tampoco se podía inscribir como alumno regular en caso de una eventual repitencia del año escolar, resaltando que existe una flagrante violación del Derecho constitucional a la Educación, al debido proceso y a la no discriminación prevista en los Artículos 102, 103, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vulnera el derecho a la Educación… de la procedencia establecida en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera señala la competencia que establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
El amparo es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos que debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción.
Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.
Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
• El hecho lesivo
• Actualidad de la lesión constitucional
• La lesión constitucional debe ser reparable
• La lesión de un derecho o garantía constitucional
De lo anteriormente esgrimido para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo. El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Las principales características del hecho lesivo son:
• Su Actualidad
• Ser Reparable
• No Consentida (excepción del orden público)
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó: “En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó: Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional... (Expediente 02-1357).
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.
En materia de amparo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.
En consecuencia, esta Sentenciadora por todas las consideraciones anteriormente expuestas debe forzosamente declarar INAMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que se evidencia de autos que la querellante no Agotó la vía administrativa, visto que no consta expediente sustanciado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca, siendo la vía inmediata ante la cual tenía que acudir para proteger el derecho invocado, tal como lo establece los Artículo 5 y 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 294 Literal A, y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir existiendo amenaza o violación de los derechos consagrados en la referida Ley, el Consejo de Protección tiene amplias facultades procesales para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas, y es quien debe recibir la denuncia y proceder de oficio dando apertura a un expediente administrativo el cual no consta en la consignación de los anexos en el Escrito libelar, visto que existe un procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida o amenazada al Derecho a la Educación, de conformidad con las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez). Así Se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INAMISIBLE La Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ALICIA DUBELIS NAVARRO, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.943 a favor de su hijo adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el acto emanando del ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, en su condición de Director de Liceo Bolivariano Amantina de Sucre, ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, en virtud que no cumple con los preceptos esblacidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que existe un procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida o amenazada al Derecho a la Educación, en atención al criterio Jurisprudencial anteriormente citados. Y Así Se Decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA



La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M.
La Secretaria,


Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

EXP: JJ-527-14.-
MMM/DCM/dayan