REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 03 de Julio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-507-1582-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE LORENZO LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.491, Cunaviche, calle la revuelta, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668. YELITZA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.833.-
PARTE DEMANDADA: YELITZA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.833.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Febrero del año 2014, presentado por el ciudadano JOSE LORENZO LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.491, Cunaviche, calle la revuelta, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668, constante de cuatro (04) folios útiles, mas tres (03) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra de la ciudadana YELITZA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.833.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Contraje Matrimonio Civil en fecha 18 de Agosto de 2011, con quien es hoy mi legitima esposa, la ciudadana YELITZA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.833, de este mismo domicilio, el matrimonio en cuestión fue contraído por ante la oficina o Unidad de Registro civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y consta de Acta de Matrimonio No. 40 de fecha 18/08/2011, de nuestra relación matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuenta para la fecha con once (11) años de edad, ahora bien ciudadano Juez, la convivencia conyugal entre mi prenombrada esposa y mi persona, se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace un año a esta parte, presentándose situaciones que hacían casi imposible la convivencia en común, tanto de palabras como de hecho, siendo por esta razón que a los fines de evitar llegar al extremo de inferirnos maltratos físicos que agraven la situación dentro del hogar, y también motivado a que tal situación llego hasta el punto que mi cónyuge dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello, entre ambos un abandono moral y material. En razón de lo expuesto y en vista de que ambos cónyuges hemos dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley nos impone me he visto en la obligación de establecer un domicilio distinto al de mi cónyuge, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por ambos para tratar de sanear la situación, los cuales no ha tenido buenos resultados.
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE LORENZO LUNA ESPINOZA y YELITZA MERCEDES MENDOZA, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “el abandono voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 09 de Junio de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE LORENZO LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.491, Cunaviche, calle la revuelta, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana YELITZA MERCEDES MENDOZA.- Se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO y la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JULIA ADALGICIA MARTINEZ LUNA y GREHISY ROSELYS MARTINEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. 18.145.831 y 18.727.332, en su orden; quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JOSE LORENZO LUNA ESPINOZA, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

La parte Demandante promovió;
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE LORENZO LUNA ESPINOZA y YELITZA MERCEDES MENDOZA, inserta al folio No. 05 de los autos, documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357- ASÍ SE DECLARA.-
2.- Original del Acta de Nacimiento de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 06 de los autos, documento éste valora quien aquí sentencia como plena Prueba y da por comprobada el establecimiento de la filiación entre el demandante y la Adolescente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante, inserta la folio No. 07 de los autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y no compareció a las Audiencias de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de las ciudadanas JULIA ADALGICIA MARTINEZ LUNA y GREHISY ROSELYS MARTINEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. 18.145.831 y 18.727.332, en su orden, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 2 y 3 las mismas narraron que están al tanto del matrimonio de los ciudadanos JOSE LORENZO LUNA ESPINOZA y YELITZA MERCEDES MENDOZA. Primer Testigo fue conteste en responder las siguientes preguntas: Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre los referidos ciudadanos, antes nombrados, procrearon una hija de nombre LORENA DEL CARMEN LUNA MENDOZA. Contesto: Si, lo certifico, de hecho es mi sobrina, ella me pide la bendición, le dice tío a mi papa y ha convivido con nosotros desde hace mucho tiempo. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YELITZA MERCEDES MENDOZA, dejo de vivir en el domicilio conyugal. Contesto: Bueno, si por lo que he visto y he presenciado que si ella abandono el hogar y las responsabilidades conyugales, con respecto a las circunstancias que sucedido entre ellos. Es todo.. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre los referidos ciudadanos, antes nombrados, procrearon una hija de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contesto: Si me consta, duraron muchos años casados, procrearon a mi prima Lorena del carmen, comparto mucho con ella, porque voy muy seguido a cunaviche. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YELITZA MERCEDES MENDOZA, dejo de vivir en el domicilio conyugal. Contesto: Si me consta que dejo de vivir en el hogar, ella vivía frente de mi abuela, siempre que voy a cunaviche no la veo, hasta los actuales momentos me consta que están separados. Es todo…
Vistos y analizados los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que lo narrado por las testigos evacuada para demostrar la causal alegada por la demandante, fue demostrativa de los hechos alegados en el libelo, ya que los mismos declararon sobre el Abandono Voluntario realizado por la demandada por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando esta juzgadora que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me da fe el testimonio por cuanto el mismo no incurrió en contradicciones y tiene conocimiento personal y directo del abandono. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE LORENZO LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.491, Cunaviche, calle la revuelta, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668, en contra de la ciudadana YELITZA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.833, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Madre ciudadana YELITZA MERCEDES MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y del Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

DISPOSITIVA:
En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE LORENZO LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.491, Cunaviche, calle la revuelta, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668, en contra de la ciudadana YELITZA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.833, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, del Estado Apure, según Acta No. Cuarenta (40) de fecha 18 de Agosto del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Madre ciudadana YELITZA MERCEDES MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y del Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp: No. JJ-507-1582-14.-
MMM/DM/Alexander.-