REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Cuatro 04 de Julio del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-510-1575-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FELIX ADOLFO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.301, Domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre calle principal s/n, de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KENYI ADRIANA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.394.-
Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de 12 y 9 años de edad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Enero del año 2014, presentado por el ciudadano FELIX ADOLFO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.301, Domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre calle principal s/n, de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, constante de cuatro (04) folios útiles, más quince (15) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra de la Ciudadana KENYI ADRIANA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.394, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 28-01-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“……… Es el caso ciudadano Juez que como lo indicamos, el día mencionado contrajimos matrimonio, por ante la Autoridad competente, antes mencionada (prefectura del Municipio Achaguas), que establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Achaguas, Edo. Apure, específicamente en Urbanización Santa bárbara, calle principal 3, casa No. 11 de esta ciudad de Achaguas del Estado Apure, pero en fecha 22/03/2001, Achaguas. Decidimos separarnos, porque la armonía conyugal de mi matrimonio ha quedado completamente rota, razón por la cual tomé la decisión de separarme debido a los excesos verbales de parte de mi cónyuge, que de nuestra unión matrimonial procreamos a nuestros hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son venezolanos, menores de edad, de 11 y 8 años de edad. Destacamos a este Tribunal que la Guarda y Custodia de nuestros hijos, será ejercida por la madre antes identificada y el Régimen de Visitas dado al padre, será de la variedad mas amplia para su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana, que a nuestra voluntad de separarnos por cuanto nuestra relación matrimonial, muy a pesar de que en sus primeros tiempos estuvo rodeada de armonía y afecto; en la actualidad y desde hace mas de (5) años, nos encontramos separados de hecho.-
DE LA CAUSAL
Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por causales previamente en el Artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 09 de Junio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano FELIX ADOLFO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.301, Domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre calle principal s/n, de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, en contra de la ciudadana KENYI ADRIANA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.394, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado CARMEN LUISA BARRIO CASTILLO..-.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: SISO FARIAS EDUARDO SAMUEL y ALVAREZ ABANO CARLOS EMILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 24.518.496 y 17.396.644, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano FELIX ADOLFO ZAPATA, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIX ADOLFO ZAPATA y KENYI ADRIANA VILLAZANA, inserta en el folio No. 5, y Acta de Nacimiento Originales de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertada en los folios No. 6 al 7 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.- Así Se Declara.-
2.- Copia Certificada de Actuaciones que cursan en el expediente de Obligación de Manutención, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Achaguas, la cual se valora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la Obligación de Manutención entre las partes objeto del presente juicio, inserta a los folios No. 08 y 09 de los autos.- Así Se Declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de la Ciudadano: SISO FARIAS EDUARDO SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.496, Primera Pregunta:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FELIX ADOLFO ZAPATA y KENYI ADRIANA VILLAZANA. Contesto: Si, los conozco, al sargento zapata desde hace mucho tiempo, incluso preste servicio en el Comando regional No. 6, y a la ciudadana Adriana la conozco de trato. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe que los prenombrados ciudadanos están casados. Contesto: Si, los conozco desde hace mucho tiempo y tienen 2 hijos, incluso tiene uno que no es del sargento zapata. Tercera Pregunta:¿Diga el testigo si sabe y le consta de las confrontaciones entre el ciudadano FELIX ZAPATA y la ciudadana KENYI VILLAZANA. Contesto: Bueno en algunas ocasiones cuando visitaba al sargento zapata, vi cuando su esposa ponía malas caras, incluso hasta fue capas de darle una pechada, decía malas palabras y corría a uno de sus casa, hasta el sargento tenia que ir a dormir al comando, lo corría de la casa diciéndole malas palabras. Es todo. Y el ciudadano: ALVAREZ ABANO CARLOS EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.600.689, Primera Pregunta:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FELIX ADOLFO ZAPATA y KENYI ADRIANA VILLAZANA. Contesto: Si los conozco, tengo tiempo conociendo al sargento zapata, tengo una tía que vive cerca de la casa del señor zapata y a ella la conozco de vista y de trato, salíamos en reuniones sociales y compartía con ellos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe que los prenombrados ciudadanos están casados. Contesto: Si era publico y notorio que estaban casados. Tercera Pregunta:¿Diga el testigo cuantos hijos procrearon los mencionados ciudadanos. Contesto: Dos hijos, siempre los veo, porque la casa esta cerca. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo al Tribunal de las confrontaciones personales que existían entre los ciudadanos. Contesto: Presencie discusiones y muchas veces ella lo ofendía verbalmente, le decía palabras obscenas, en ocasiones presencie cuando ella se le iba encima a darle por el pecho. Es todo,
Vistas y Analizadas las declaraciones de los Testigos quienes fueron contestes sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1,2 y 3 los mismos manifestaron conocer a la demandante y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandada, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Así se Declara.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 3ra. Del Código Civil Vigente Venezolano “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”, incoada por el ciudadano FELIX ADOLFO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.301, Domiciliado en Barrio 9 de Diciembre calle principal s/n, de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, en contra de la ciudadana KENYI ADRIANA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.394, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- Segundo: Se acuerda La Custodia de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la madre ciudadana KENYI ADRIANA VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: Se establece la Obligación de Manutención, según se acordó en el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de este Estado, según Expediente No. 13-1437, de sentencia de fecha 09 de Abril del Año 2013, a favor de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto:: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 3ra. Del Código Civil Vigente Venezolano “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”, incoada por el ciudadano FELIX ADOLFO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.301, Domiciliado en Barrio 9 de Diciembre calle principal s/n, de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, en contra de la ciudadana KENYI ADRIANA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.394, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio No. 38 de fecha 05/08/2003. Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesa la madre ciudadana KENYI ADRIANA VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y Así se decide.-
CUARTO: Se establece la Obligación de Manutención, según se acordó en el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de este Estado, según Expediente No. 13-1437, de sentencia de fecha 09 de Abril del Año 2013, a favor de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JJ-510-1575-14.-
MMM/DM/Alexander.-