REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE -T.S.A-0063-14


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: Abogado Luís Manuel Almeida Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado Javier A. Vetencourt Coraggio.

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 11 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado Javier A. Vetencourt Coraggio, por ante este Despacho, en fecha 19 de junio de 2.014, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 11 de junio de 2.014, en la cual expuso:
“(…) POR CUANTO EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2014 SE DICTO DECISION EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA EN EL EXPEDIENTE Nº SA-0051-2013, NEGANDOME OIR LA APELACION FORMULADA POR EL ABOGADO JAVIER VETENCOURT CONTRA LA DECISION DE FECHA 11-11-2013, DECLARADA FIRME POR AUTO DE FECHA 27-11-2013,EN MI CARCATER DE APODERADO APUD ACTA EN DICHA CAUSA, ANUNCIO RECURSO DE HECHO Y ME RESERVO EL LAPSO LEGAL PARA ACOMPAÑAR DICHO RECURSO CON LOS RECAUDOS Y COPIAS NECESARIAS PARA SU CONOCIMIENTO Y DECISION (…)”.

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Al folio uno (01) cursa diligencia de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado Javier Alejandro Vetencourt Coraggio, donde interpuso recurso de hecho contra la decisión dictado por el Juzgado A quo, de fecha 11 de junio de 2014.
A los folios dos (02) al cinco (05) cursa auto dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual, le dio entrada al presente recurso de hecho, signando el numero de EXP-T.S.A-0063-14 nomenclatura particular de este Despacho. Asimismo, se ordenó al Juzgado A quo mediante oficio, que remita copias certificadas del auto de fecha 11 de junio de 2014 y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 y cualquier acto que crea conducente, el cual deberá remitir en un lapso de cinco (05) días de despacho. Se dejó constancia que una vez que conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que este tribunal emita su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios seis (06) al veintidós (22) cursa escrito de formalización del recurso de hecho y anexos, presentado por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, plenamente identificado, de fecha 01 de julio de 2014.
A los folios veintitrés (23) al sesenta y dos (62), cursa oficio Nº 2014-0202 con anexo, de fecha 25 de junio de 2014 y recibido en este Despacho, en fecha 03 de julio de 2014, remitido por el Juzgado A quo, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº JSACJAA-0730-14. Se dicto auto ordenando agregar, corre inserto al folio 63.
Al folio sesenta y cuatro (64) cursa auto, de fecha 04 de julio de 2014, dictado por este Juzgado, donde se ordenó agregar escrito presentado por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, en el cual expuso las razones de hecho y derecho que fundamentó el recurso de hecho, y solicita se practique Inspección Judicial al Libro Diario y Almanaque Judicial de los años 2013 y 2014 del Juzgado A quo. En consecuencia, se acordó realizar inspección judicial, para el día 07 de julio de 2014, a las 8 y 30 de la mañana.
A los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y siete (87), cursa oficio Nº 2014-0209 con anexos, de fecha 04 de julio de 2014, remitido por el Juzgado A quo, dando respuesta a lo solicitado mediante en fecha JSACJAA-0730-14. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 88.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) cursa acta de Inspección Judicial y anexos, de fecha 07 de julio de 2014, practicada en la sede del Juzgado A quo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2014, en la causa de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria, que sigue el representante de la Defensa Agraria, actuando en su carácter de Defensor Publico de los pisatarios que se encuentran realizando actividades agrícolas y pecuarias en el Sector Araguaquen, de los Hatos San Antonio, Mata Larga y Los Caobos, apeló del auto que niega la apelación de la decisión que acordó la medida cautelar, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado a-quo, y en fecha 11 de junio de 2.014, el Tribunal a-quo, negó el Recurso de Apelación, donde señaló lo siguiente: “porque es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para escuchar y remitir al Juzgado Superior”.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a quo que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación, propuesto por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado Javier A. Vetencourt Coraggio, contra el auto de fecha 11 de junio de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual, cursa en copia certificada a los folios setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) del presente expediente.
De lo antes descrito, esta alzada observa que el abogado Javier A. Vetencourt Coraggio, interpuso su escrito de apelación por ante el Juzgado A-quo, en fecha 05 de junio de 2.014, el cual corre inserto en copia certificada al folio sesenta y seis (66) al setenta y uno y vto (71), de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Bajo este mismo orden de ideas, se evidencia que el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado Javier A. Vetencourt Coraggio, en fecha 19 de junio de 2.014 formalizándolo en fecha 01 de julio del presente año, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al tercer (3º) día hábil de despacho para ello, y tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días despacho igualmente transcurridos en ésta alzada, aunado al hecho cierto, que el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, consignó escrito de formalización y copias certificadas, dentro del tercer (03) día de Despacho, razones éstas que evidencian que el recurso fue ejercido tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Precisado como ha sido la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, este tribunal a continuación pasa a determinar la procedencia o no del mismo, y en ese sentido observa lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que el abogado Javier A. Vetencourt Coraggio, interpuso su escrito de apelación por ante el Juzgado A-quo, en fecha 05 de junio de 2.014, el cual, corre inserto en copia certificada a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) y vto, de las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
“(…) Apelamos, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se declara sin lugar nuestra oposición a la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria, en fecha 7 de agosto de 2013 y al efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sin perjuicio de ampliar estos fundamentos en la Instancia Superior, expongo lo siguiente: Alegamos que la medida cautelar anticipada que aquí nos ocupa, es violatoria de jurisprudencia vinculante en materia agraria; que la actividad ganadera de nuestras representadas, con impacto favorable de escala nacional, esta siendo gravemente amenazada por la improcedente cautelar acordada por este juzgado (…) consideramos que este juzgado violó el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al dictar la medida cautelar, al igual que otros principios constitucionales, al privilegiar intereses individuales (…) finalmente entre otros fundamentos mas, basamos nuestra apelación en que indebidamente se desconoce el efecto productivo material, obligado, implícito en un rebaño de semejante magnitud, propiedad de GANADERIA VC3 S.A., que el mismo Tribunal dice haber constatado, pero olvida –aparentemente- cuando dice que no consta en autos la actividad productiva de nuestros representados (…) Por las razones expuestas en cuanto antecede en el presente escrito, ratificamos nuestra solicitud de: VII.1 Que sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, la solicitada NULIDAD DEL ACTO PROCESAL de fecha 24 de octubre de 2013, relativo al auto por el cual declara vencimiento del lapso probatorio de la incidencia; así como, también la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se considera firme la decisión de este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, por lo cual se declara sin lugar la oposición nuestra a la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria dictada por este Tribunal.- VII.2 Que se realice cómputo de los días de despachos ocurridos a la fecha, desde el 7 de agosto de 2013 inclusive; que se nos expida copia certificada del Libro de Diario de este Tribunal, desde el 7 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, ambas datas inclusive; y finalmente, que se nos expida copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 7 de agosto de 2013, mediante la cual se dictó medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria, que aquí ocupa. Es todo.- VII.3 Que sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, nuestra APELACION ejercida en este escrito, contra decisión de este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, por la cual se declara sin lugar la oposición nuestra a la medida cautelar anticipada de producción agroalimentaria dictada por este Tribunal.- VII.4 Que sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, nuestra oposición al modo, tiempo y lugar, como, cuando y donde pretende el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), ejecutar la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, dictada por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2013.- VII.5 que se remita URGENTEMENTE oficio emanado de este Tribunal y dirigido al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), específicamente en su sede ubicada en esta ciudad, por lo cual se le haga saber que toda ejecución posible de la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria , no supone por efecto de tal medida, que el ganado objeto de la misma pase a ser propiedad del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), o de cualesquiera otra persona o ente jurídico distinto de GANADERIA VC3 S.A.; igualmente, en el mismo oficio, que se informe al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) que no son objeto de la medida cautelar anticipada que nos ocupa, animales que para su fecha (07/08/2013) no existían en los predios objeto de ella (la medida), incluso algunos por no haber nacido, debiendo restituirse la posesión de animales bajo tales circunstancias, que ya hubiesen sido despojados a GANADERIA VC3 S.A., y, finalmente preservar y garantizar la mejor condición integral de los animales que ya han sido despojados a GANADERIA VC3 S.A. (…)”. (Sic)

En fecha 11 de junio de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual cursa en copia certificada a los folios setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) del presente expediente, dictó auto en el que estableció entre otras consideraciones, lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha Cinco (05) de junio de 2014, suscrito por el abogado Javier Alejandro Vetencourt Coraggio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396, en su carácter de Apoderado Judicial, la Sociedades Mercantiles Ganadería VC3 S.A., y Fondo Nacional Bufalino S.A., y donde expone entre otras cosas lo siguiente: Nulidad de actos procesales y reposición de la causa, solicitud de computo procesal, copia certificada del Libro Diario y de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2013, apelación de la decisión de este tribunal de fecha 11 de noviembre de 2013, oposición al modo tiempo y lugar en que el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), pretende ejecutar la medida cautelar dictada por este Tribunal Solicitud de oficio urgente dirigido al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI). Al respecto el Tribunal observa (…)que la decisión y los autos de los cuales se están pidiendo la nulidad fue dictada dentro de los lapsos legalmente establecidos no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso (…) Por tanto, establecidos de forma clara que las normas procesales son de orden publico de obligatorio cumpliendo, tanto por las partes como por los jueces, se hace entonces menester indicar que el apelante agotó todos los recursos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos, e igualmente transcurrieron íntegros dichos lapsos (…) En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la republica, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior; por lo que forzosamente se debe negar el Recurso Ordinario De Apelación por Extemporáneo, interpuesto por el abogado Javier Alejandro Vetencourt Coraggio (…) Declara: Primero NIEGA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA AL ESTADO de notificación de la sentencia solicitada porel abogado Javier Alejandro Vetencourt Coraggio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396, en su carácter de Apoderado Judicial, la Sociedades Mercantiles Ganadería VC3 S.A., y Fondo Nacional Bufalino S.A.- Segundo: Negar El Recurso Ordinario de Apelación por Extemporáneo propuesta por el abogado Javier Alejandro Vetencourt Coraggio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396, en su carácter de Apoderado Judicial, la Sociedades Mercantiles Ganadería VC3 S.A., y Fondo Nacional Bufalino S.A.- Tercero: Se declara INCOMPETENTE para conocer sobre cualquier actuación realizada por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI). Cuarto: Acuerda el computo y las copias certificadas (…)”. (Sic).

Por su parte, el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado Javier A. Vetencourt Coraggio, introdujo por ante la secretaría de este juzgado, en fecha 19 de junio de 2.014 formalizando en fecha 01 de julio del presente año, el presente recurso de hecho, en el cual, esgrimió entre otras consideraciones lo siguiente:
"(...) En efecto, como se aprecia en la reproducción grafica de los calendarios judiciales, correspondientes al Tribunal supra señalado, se puede observar que dicho Juzgado no da despacho con la debida regularidad, al punto que hay meses como el de junio 2013 en el que solo dio siete (7) días de despacho, notándose incluso que en el año 2014, de enero a mayo, el promedio de dias de Despacho que ha dado el Tribunal es de apenas once (11) dìas por mes. (LOS DIAS QUE APARECEN MARCADOS EN GRIS OSCURO, ROJO EN EL ALMANAQUE, SON AQUELLOS EN QUE NO HUBO DESPACHO) … Ante tal proceder, es evidente que los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, a la economía y a la transparencia procesal, y así como a la tutela judicial efectiva, no cursan en ese tribunal con la rapidez y eficacia que quiso imprimirle el constituyente o el legislador, pero tal vez sea el gran numero de causas, lo que conlleve a esa situación y así lo esperamos … describimos a ese superior tribunal que ha ocurrido lo siguiente: En fecha 26 de septiembre de 2013 … se dio por notificado de la medida cautelar anticipada, y en esa misma fecha consigno escrito de oposición … en el mismo día 26 de septiembre de 2013, el Tribunal emitió un auto por el cual expresamente declaro abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Al día siguiente, 27 de septiembre de 2013, el Tribunal emitió un auto señalando que cometió un error en el auto del día 26/09/2014, en el cual indicó que la articulación probatoria, no se abriría a partir del día anterior si no en esa misma fecha … El 04 de octubre de 2013, cuarto (4º) día de despacho, del lapso probatorio acordado en el auto referido en el párrafo anterior; el Tribunal de la causa, agrava la situación de desorden procesal, al dictar un nuevo auto … El 24 de octubre de 2013, después de haber transcurrido nueve (9) días de Despacho el Tribunal que nos ocupa dictó un auto en el que declaró concluido el lapso probatorio de ocho (8) días que el mismo abrió por auto expreso, el día 27 de septiembre de 2013 y expiró el 17 de octubre de 2014. Con lo que la decisión bebió ser dictada a más tardar en el segundo día de Despacho, que en el referido Tribunal fue el 23 de octubre de 2013 … Para enredar mas las cosas, estando ya en extremo enredadas, cuando el Tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre de 2013, declara terminado el lapso probatorio, folio 16 de la tercera pieza, entonces manifiesta que es así conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone que la decisión ha debido producirse en la audiencia siguiente, antes de lo que hemos considerado en los párrafos precedentes, siendo mas extemporáneo el fallo que nos ocupa … Por virtud de lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y que para decidir el mismo se practique Inspección Judicial tanto en el Libro Diario del Tribunal como en el Almanaque Judicial de los años 2013 y 2014…” (Sic)

Precisado lo anterior, esta alzada para decidir observa, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 305: Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días (…)

En ese mismo sentido, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado escuchar la apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez A-quo, ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente decisión, y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.
A tal efecto, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49 ordinal 1°, que dice textualmente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

En tal sentido, el artículo 257 constitucional establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En consecuencia, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

El precitado artículo limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario, teniendo sus excepciones dentro del mismo texto legal. Ahora bien, en el caso de marras, vemos que se trata de la decisión de una oposición a la medida cautelar, la cual constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que sí es apelable ya que le da fin a la acción. Y así se establece.
Ahora bien, el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, en su escrito del recurso de hecho, solicitó a esta alzada, realizar inspección de los libros diarios y calendarios de los años 2013 y 2014 del juzgado a quo, a fin de dejar constancia de los asientos. Este juzgado, en fecha 07 de julio del presente año, evacuó la inspección judicial en el juzgado a quo, donde se evidenció lo siguiente:
“(…) se traslada y se constituyó el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, tal como se acordó en el auto dictado en fecha 04 julio de 2014 del EXP-T.S.A-0063-14, con la presencia de la Jueza abogada Mouna Akil Hasnieh, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.643, la Secretaria abogada Rossellys G. Gallardo G., titular de la cédula de identidad Nº 14.342.415, y el Alguacil ciudadano Carlos A. Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.148, a los fines de evacuar prueba solicitada de Inspección Judicial al Libro Diario y Almanaque Judicial correspondiente a los años 2013 y 2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el abogado Luís Almeida Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se notificó de la misión del tribunal a la ciudadana Kimberly Dissapio, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.094, en su carácter de Asistente de Tribunal. En este estado se procedió a solicitar el libro diario tomo I, correspondiente al año 2013, aperturado el 18 de abril con fecha de cierre del 18 de octubre del año 2013, a los efectos de 1.- Dejar constancia que en el folio 90 y vto y 91 y vto del libro correspondiente al día 07 de agosto del 2013, punto cuatro (04) de ese día, de dicto sentencia en la Solicitud Sol. Nº S.A-0051-13, declarando procedente la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria y la actividad agraria, solicitada por el defensor público auxiliar agrario Johan Jesús García (…)”.

De igual forma, el legislador dejó asentando tal como se establece en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo en lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto mediante el cual el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos, de tal modo que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
En el caso de marras, observa esta juzgadora, que riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, copia certificada del auto dictado por el juzgado a-quo, de fecha 18 de junio de 2014, a través del cual, realizó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue dictada la medida cautelar, dejándose expresa constancia de que desde el día siete (07) de agosto de 2013 hasta el día cinco (05) de junio de 2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron 108 días de despacho.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que de acuerdo al calendario judicial de los días de despacho llevados por ante el tribunal a quo, desde el día que se dicto la sentencia de oposición a la medida, de fecha 11 de noviembre de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho; Noviembre 2013: Lunes 11, jueves 14, viernes 15, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29.- Diciembre 2013: Miércoles 4, jueves 5, viernes 6, martes 10, lunes 16, martes 17, jueves 19 y viernes 20.- Enero 2014: Viernes 10, viernes 17 y viernes 31.- Febrero 2014: Lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, martes 11, miércoles 12, jueves 13, lunes 17, miércoles 19, lunes 24, martes 25 y miércoles 26.- Marzo 2014: Miércoles 5, jueves 6, viernes 7, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y martes 25.- Abril 2014: Miércoles 2, jueves 3, lunes 7, miércoles 9, lunes 21 y miércoles 23.- Mayo 2014: martes 6, miércoles 7, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y viernes 30.- Junio 2014: lunes 2, miércoles 4 y jueves 5, de la cual se desprende que el lapso para que la parte apelante ejerciera los recursos pertinentes, feneció íntegramente el viernes 22 de noviembre de 2013, siendo el caso que la parte opositora, interpuso el recurso de apelación en fecha 05 de junio de 2014, es decir, sesenta y siete (67) días después del lapso establecido por la ley, por lo que sin lugar a dudas dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea, tal y como en efecto lo estableció el tribunal a-quo, criterio este que comparte absolutamente esta juzgadora, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de hecho. Así se establece.
Para concluir, no escapa a la vista de esta juzgadora hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al juzgado a-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida un solo efecto, siendo lo correcto admitirla en ambos efectos, de manera tal que, no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, por lo que, no es posible al juez de Alzada hacer algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes que guarden relación con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias inferiores.
Cabe destacar que, la parte recurrente señala que el A quo, no da despacho con la debida regularidad, asimismo, alegó que violó los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, a la economía y a la transparencia procesal, y así como a la tutela judicial efectiva, que no cursan en ese tribunal con la rapidez y eficacia, como el desorden procesal, alegatos estos que desvirtúan la naturaleza del presunto recurso de hecho, razón por la cual este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Enmarcado en los criterios legales precedentemente expuestos y en la revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado Javier A. Vetencourt Coraggio y del Fondo Nacional Bufalino S.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 19 de junio de 2.014, por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado Javier A. Vetencourt Coraggio y Fondo Nacional Bufalino S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha once (11) de junio de 2014.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G

EXP-T.S.A-0063-14
MAH/RGG