REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2014-07
204º y 155º

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia las siguientes actuaciones procesales:
A los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217) del expediente, cursa sentencia definitiva, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 11 de septiembre del 2003.
Al folio doscientos veintisiete (227) del expediente, cursa diligencia, de fecha 06 de noviembre del 2003, suscrita por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, ampliamente identificado en autos del Expediente Nº 2168-10, donde apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre del 2003.
Al folio doscientos veintiocho (228) del expediente, cursa auto dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 11 de noviembre del 2003, oyendo la apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur con sede en San Fernando, mediante oficio Nº 868-03, inserto al folio 229.
Al folio doscientos treinta (230) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, declarando su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y ordenando la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio Nº 1083, inserto al folio 231, de fecha 04 de diciembre de 2003.
Al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente, cursa auto, de fecha 18 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, ordenando darle entrada y signándolo con la nomenclatura de ese Tribunal.
Al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente, cursa auto, de fecha 02 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, dejando constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus informes y entra en termino de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios doscientos treinta y cinco (235) doscientos treinta y ocho (238) del expediente, cursa escrito presentado por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Jiménez parte demandante del expediente Nº 2168-10, de fecha 16 de junio de 2004.
A los folios doscientos treinta y nueve (239) doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, cursa auto de abocamiento con notificaciones, de fecha 20 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.
A los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 02 de abril del 2014, declarando su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y ordenando la remisión a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 113-14 de la misma fecha, inserto al folio 257.
Al folio doscientos cincuenta y ocho (258) cursa auto, de fecha 14 de abril de 2014, dictado por este despacho, ordenando darle entrada y signándolo con el EXP-T.S.A-0059-14.
A los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente, cursa auto de abocamiento, de fecha 21 de abril de 2014, dictado por este despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.
A los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y dos (272) del expediente, cursa despacho de comisión con sus resultas, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure -Guasdualito, mediante oficio Nº 79-14, de fecha 02 de junio de 2014, a este Juzgado Superior Agrario. Se dicto auto, de fecha 13 de marzo de 2012, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 273.
Al folio doscientos setenta y cuatro (274) cursa auto, de fecha 10 de julio del 2014, dictado por este juzgado, ordenando reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.
Ahora bien, esta juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el debido procedimiento en el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin menoscabo de las normas legales procesales que afecten directamente a las partes en el proceso, y la celeridad procesal, este Juzgado Superior Agrario, conoce del presente recurso ordinario de apelación por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ejercido por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 11 de septiembre del 2003; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8 y 15º, los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas por acciones derivadas de contratos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara
En consecuencia, se ordena abrir el lapso de ocho (08) días de despacho, a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar pruebas, todo esto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto cumplimiento de los principios rectores del derecho agrario, de conformidad con el articulo 155 ejusdem.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH.

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.


























EXP-T.S.A-0059-14
MAH/RGG/yv