EXPEDIENTE T.S.A-0064-14

DEMANDANTE: CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ.

DEMANDADO: BERKIS JOSEFINA CORTEZ.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Abogado Carlos Eleazar Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.587, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: Ciudadana Berkis Josefina Cortez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.433.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Yolimar del Valle Juárez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.829, Defensora Publica Segunda Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.221.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación de fecha 18 de junio de 2014, interpuesta por el abogado Carlos Eleazar Velázquez, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de junio del 2.014, la cual declaro la extinción del proceso en la presente acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de junio del 2014, se evidencia que la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, contentivo de la Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños y Prejuicios, contra los actos perturbatorios ejercidos por la ciudadana Berkis Josefina Cortez, sobre un predio denominado “Los Totumitos”, ubicado en el Sector La Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Foránea Peñalver de la Población de Arichuna, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Potrero de Rafael Monserrat; Sur: Potrero de Carlos Velázquez; Este: Potrero de Carlos Velázquez y Oeste: Potrero de Carlos Velázquez, en la cual, solicitó se declare con lugar la acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“Omissis… La pequeña extensión, que constituye el mencionado Fundo, de solo 10 hectáreas, con la siembra de pasto estrellita, que he mantenido y las dos lagunas artificiales para el mantenimiento de agua es donde tienen la posibilidad de alimentarse, mi pequeño rebaño de animales que poseo de 15 a 20, marcados con el Hierro y Señal de mi propiedad, como consta de registro cuya copia anexo en un folio marcado con letra “J” y pastan dentro, de los potreros constituidos y distribuidos, en la extensión del pequeño fundo de mi propiedad denominados “LOS TOTUMITOS”. Esta unidad de producción agropecuaria la he concebido, con la finalidad de construir una pequeña granja integral, que con pasto de corte, sustente una quesera, con producción de mantequilla llanera para venta solidaria y accesible a la comunidad, que me permita la sostenibilidad de la unidad productiva y contribuir a la ayuda alimentaría de la comunidad arichunera, sin mercantilismo ni especulación alguna. Estos propósitos me han sido frustrados, obstaculizados e interrumpidos por los actos ilícitos y conductas punibles, arbitrarias y abusivas de ciudadanas y ciudadanos, que por la vía de los hechos, sin mediar ningún consentimiento, han ocupado, la vivienda de mi propiedad destinada tanto al uso familiar como para vivienda de los trabajadores que realizan las labores de limpia, cerca y mantenimiento de los potreros y los animales, en la forma de Invasión de áreas de mi fundo (…) Por todo el conjunto de hechos narrados queda plenamente demostrada la conducta violenta, agresiva, arbitraria y punible, por parte de la Ciudadana BELKIS JOSEFINA CORTEZ, C,I Nº 19.816.433, quien en tales condiciones y en horas nocturnas en fecha 21-06-2010, me invade la vivienda de mi propiedad dentro de los linderos de mi fundo (…) Finalmente, pido se admita la presente demanda, se tramite conforme al procedimiento especialmente aplicable y se declara con lugar en la definitiva, A LOS EFECTOS, DE PROVEER, SOBRE ESTA ACCION, JURO LA URGENCIA DEL CASO PARA LO CUAL PIDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO…” (Sic).

-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al treinta y siete (37), cursa escrito libelar con anexos, presentado por el abogado Carlos Eleazar Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.230.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.587, actuando en su propia nombre y representación.
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), cursa auto, de fecha 07 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, admitiendo la acción solicitada y ordenando las respectivas notificaciones.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), cursa consignación del alguacil, en la que anexa notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), cursa escrito, de fecha 12 de diciembre de 2013, presentado por la parte demandada ciudadana Berkis Cortez, en la cual, expone que no posee recursos para pagar un defensor privado solicita se le nombre un defensor público.
A los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y ocho (68), cursa escrito de contestación de la demanda con anexos debidamente marcados e identificados, presentado por la defensora pública segunda agrario abogada Yolimar Juárez Bohórquez, de fecha 20 de diciembre de 2013. Se ordeno agregar a los autos, inserto al folio 69.
A los folios setenta (70) al setenta y uno (71), cursa oficio Nº CRDP-APU-2.013-1552, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Se ordeno agregar a los autos, inserto al folio 72.
Al folio setenta y tres (73), cursa auto, de fecha 10 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde fija al quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), la realización de la audiencia preliminar.
A los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88), cursa acta de audiencia preliminar en la que se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de todo lo expuesto por las mismas, de fecha 17 de enero de 2014. Asimismo, de la consignación de escrito con anexos por parte de la parte demandante de autos.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90), cursa auto, de fecha 20 de enero de 2014, dictado por el Juzgado a quo, abriendo un lapso de cinco (5) días de despacho, para promover pruebas en la presente causa.
A los folios noventa y uno (91) al ciento dos (102), cursa escrito de pruebas con anexos, de fecha 27 de enero de 2014, presentado por del abogado Carlos Eleazar Velázquez, parte demandante en la presente causa. Se ordeno agregar a los autos, inserto al folio 103.
A los folios ciento cuatro (104) al ciento nueve (109), cursa escrito de pruebas con anexos, presentado por la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en su carácter de defensora pública, actuando en su condiciendo de representante de la parte demandada. Se ordeno agregar a los autos, inserto al folio 110.
A los folios ciento trece (113) al ciento diecinueve (119), cursa auto de admisión de pruebas en el mismo, se acordó evacuar testigos en audiencia oral y pública a demás se fijo inclusive inspección judicial, de fecha 03 de febrero de 2014.
A los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121), cursa auto de admisión de pruebas, y en el mismo se acordó inspección judicial, de fecha 03 de febrero de 2014.
A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130), cursa acta de inspección judicial, realizada por el Juzgado a quo, en fecha 18 de febrero del año 2014.
A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134), cursa informe técnico del representante del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, correspondiente a la inspección realizada en fecha 18 de febrero del año 2014. Se ordeno agregar a los autos, inserto al folio 135.
Al folio ciento treinta y seis (136), cursa auto, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, fijando la audiencia probatoria para el décimo quinto (15) día a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).
A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), cursa acta de audiencia oral, de fecha 09 de abril de 2014, en la cual se acordó por medio de la misma, un acto conciliatoria, estableciéndose un lapso de 21 días continuos, mientras se realizan las conversaciones entre las partes.
A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147), cursa acta de audiencia conciliatoria, celebrada en fecha catorce (14) de mayo del 2014, dejándose constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte demandada.
Al folio ciento cincuenta y dos (152), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 02 de junio de 2014, en la cual, se deja constancia de la no comparecencia de las partes y así mismo se declaro desierto el acto.
A los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y siete (157), cursa escrito con anexos, de fecha 04 de junio de 2014, presentado por el abogado Carlos Eleazar Velázquez.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) cursa diligencia, de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por el abogado Carlos Eleazar Velázquez, parte demandante en la presente causa, donde otorga poder apud-acta a la abogada Elvia Rosa Castillo Rodríguez. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto al folio 159.
Al folio ciento sesenta y uno (161), cursa auto, de fecha 05 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declarando extinguido el procedimiento en la presente causa, debido que ninguna de las partes compareció a la audiencia.
Al folio ciento sesenta y tres (163), cursa auto, de fecha 11 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual explico que vista la diligencia presentada en fecha 04 de junio del 2014 y en cuanto a lo solicitado no puede acordarse otra audiencia probatoria debido a se estaría violentando el orden publico al sobrepasar lo establecido en el artículo 223 de la ley de tierras
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), cursa diligencia, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por la abogada Elvia Castillo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, donde apeló del auto dictado por el a quo, en fecha 11 de junio del 2014.
A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cuatro (174), cursa escrito con anexo, de fecha 18 de junio de 2014, presentado por el abogado Carlos Eleazar Velázquez, parte demandante en la causa, donde formalmente apeló del auto de fecha 05 de junio de 2014, dictado por el a quo. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto al folio 175.
A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y uno (181), cursa auto, de fecha 20 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oyendo la apelación en ambos efectos, realizada por el abogado Carlos Eleazar Velázquez, parte demandante en la causa, y así mismo se ordeno remitir dicho expediente a este juzgado superior agrario, según oficio Nº 2014-0194.
Al folio ciento ochenta y dos (182), cursa auto, de fecha 30 de junio de 2014, dictado por este Juzgado, donde se le da entrada al expediente Nº A-0193-13, remitido mediante de oficio Nº 2014-0194, y signándolo con el numero T.S.A-0064-14 de acuerdo a la nomenclatura particular de este tribunal.
A los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y siete (197), cursa escrito de pruebas con anexos, de fecha 07 de julio de 2014, presentado por el abogado Carlos Eleazar Velázquez. Se dictó auto ordenando admitir las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva, inserto a los folios 198 al 199.
Al folio doscientos (200), cursa auto, de fecha 11 de julio de 2014, en la cual, se llevara a cabo audiencia oral para evacuar las pruebas y se oirán los informes de las partes, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) para el tercer día de despacho.
A los folios doscientos uno (201) al doscientos ocho (208), cursa acta de audiencia oral de informes, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, y de la consignación del escrito por la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante abogado Carlos Eleazar Velázquez, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito donde señalo:
1.- Promovió reposo medico expedido en fecha 26 de mayo de 2014, por el Dr. Alexis Humberto Trujillo Hernández, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 04, Tomo 92; de fecha 02 de julio del año 2014, marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 185 al 192. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Promovió informe medico expedido en fecha 02 de junio de 2014, por el Dr. Luís Dorta V. (Internista), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 04, Tomo 92; de fecha 02 de julio del año 2014, marcada con la letra “B”. Inserto a los folios 193 al 197. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana Berkis Josefina Cortez, no promovió pruebas en esta instancia.
-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Carlos Eleazar Velázquez, contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2014, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º, 9º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, las perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Este Tribunal, observa que el alegato central de la parte apelante, presentado en su escrito de formalización y en la audiencia probatoria realizada en esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, fue la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la oportunidad legal de realizarse la audiencia oral probatoria en el Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante abogado Carlos Eleazar Velázquez, no lo hizo, en virtud que se encontraba de reposo medico impidiéndole estar presente, y la parte demandada ciudadana Berkis Josefina Cortez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, en fecha 04 de junio de 2014, la parte demandante de autos, compareció ante el juzgado a quo, solicitando una nueva audiencia oral probatoria y así poder ejercer su defensa, negándose el Juez de la causa a lo solicitado y declarando la extinción del proceso.
Haciendo un análisis de las disposiciones alegadas que fueron violadas por el a quo, contempladas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. (…)”

Cabe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 531, de fecha 14 de abril de 2005, estableció que en relación al derecho a la defensa “(…) El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún, cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en lo posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado (…)”. Esto es en lo referente a los defensores ad litem.
Del mismo modo, la misma Sala Constitucional en otra sentencia, particularmente la que recayó en el expediente número 2002-2278, de fecha 18 de abril de 2006, en un caso similar, estableció:
“(…) En efecto, lo que la norma castiga es incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual si podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia para preliminar en la que si comparece, ahora sí oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.(…).

Mas adelante el mismo fallo, refiriéndose ya no a la parte demandada, sino a las partes, cuando no se presentan debido a casos fortuitos, estableció lo siguiente:
“(…) De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es oportuno citar la sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la que estableció:
(…) De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón como ya se dijo de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió Constancia en original consistente en once (11) folios útiles, discriminadas así: Constancia Medica expedida por la Dra. Zady González Ferrer, Medico Cirujano que presta sus servicios como Medico General en el Centro Asistencial Ambulatorio Urbano I “General Rafael Urdaneta”; en dos (02) folios útiles resultado del Ecograma Abdominal; en dos (02) folios útiles pruebas de laboratorio realizadas por la Licenciada Yajaira Vargas de Leal funcionaria adscrita al Ambulatorio Urbano I “General Rafael Urdaneta”; en cuatro (04) folios útiles exámenes realizados en el Hospital General del Sur, donde fue intervenido en fecha 26 de abril de 2007 por no presentar mejoría al tratamiento prescrito e intensificarse los dolores abdominales; y en dos (02) folios útiles recipes médicos prescritos por la Dra. Zady González y por el Dr. Julio Urdaneta, los cuales corren insertos desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive. Esta Alzada les otorga a estas documentales pleno valor probatorio por ser un documento publico; por lo que claramente esto constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del demandante a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera (…). (Sic).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
En relación a lo antes trascrito, esta Alzada concluye que, en relación al reposo médico promovido por la parte demandante de autos, en original emitido por el doctor Alexis Humberto Trujillo Hernández, matrícula del Ministerio del Poder Popular de Salud Nº 9335, sellado por el Servicio de Radioterapia del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, de fecha 26 de mayo de 2014, consignado y marcado “A” (folios 185 al 192) donde le fue diagnosticado fiebre elevada con escalofríos, disuria severa por infección urinaria debido a estenosis uretral, faringitis, tos, hipertensión arterial e hiperglicemia; paciente con antecedentes de diabetes mellitus, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y adenocarcinoma de próstata, con secuela post tratamiento de estenosis de uretra, siendo dicha instrumental apreciada por esta Juzgadora, toda vez, que es un documento público, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 02 de julio de 2014, que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, asimismo, por emanar de un organismo de la administración pública, suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, y debidamente sellado por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, y concatenado con el informe médico emitido por el doctor Luís Dorta V., matrícula del Ministerio del Poder Popular de Salud Nº 40.167, del Centro Medico de Atención Social, CANAOBRE Caja de Ahorro y Prestamos Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela, de fecha 02 de julio de 2014, en la cual diagnosticó celulitis en pierna izquierda, consignado y marcado “B” (folios 193 al 197), el cual también es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, en consecuencia, las referidas instrumentales son pruebas justificadas para su incomparecencia a la audiencia oral probatoria, celebrada en fecha 05 de junio de 2014. Así se decide.
De lo anterior, se evidencia que la causa de la incomparecencia encuadra dentro de la eximente, toda vez, que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó llegar el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral probatoria, al abogado Carlos Eleazar Velázquez, quien actúa en su propio nombre y representación en la presente causa, en virtud que, es el único abogado que actúa como parte actora en el presente caso, y habiéndose valorada las documentales que demuestran tales circunstancias, es por lo que se declara procedente el motivo por el cual, no compareció a la celebración de la audiencia oral probatoria.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia en esta alzada, la Defensora Publica Segunda Agraria abogada Yolimar Juárez Bohórquez, expuso:
(…) solicito ante esta audiencia confirme la sentencia de extinción del proceso llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictada el 05 de junio de 2014, que riela en el folio 161 del presente expediente, y ajustado al articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la incomparecencia de la parte demandante, razones estas, como defensa considero que la pretensión del demandante de consignar un reposo medico después de la fecha fijada para audiencia considero que no se debe valorar en esta instancia por ser extemporánea, ya que dicho lapso había transcurrido ya que dicho lapso había transcurrido, y lo consigno en primer lugar en forma simple, y posterior en forma notariada, dejando constancia que en esta misma audiencia que en sus efectos se requiere la presencia del médico que emitió dicho reposo, razones por la que reitero que esta extinción del proceso por la incomparecencia de la parte demandante, sea ratificada (…)”.

De lo solicitado por la defensora publica en la audiencia de informes, esta Juzgadora, observa y debe señalar que en esta instancia el documento publico, es fehaciente tal como se valoró y se aprecio en las pruebas, por lo tanto, esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, debe considerarse cierta hasta prueba en contrario, y al no haber sido debidamente impugnada por la parte demandada, ya que no se solicito la apertura de la incidencia de tacha, ni se aportó prueba que desvirtuara su veracidad y legitimidad, por lo antes señalado, se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, valoradas las pruebas aportadas en el proceso, esta Juzgadora, observa que ha quedado demostrada la causa justificativa por parte del demandante de autos abogado Carlos Eleazar Velázquez, de su inasistencia a la audiencia oral probatoria fijada por el Tribunal a quo, en fecha 28 de mayo de 2014 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), pues tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante reposo e informe médico, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 02 de julio de 2014; Siendo así, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa, revocar el auto apelado de fecha 05 de junio de 2014 anulando las actuaciones de los folios 151 y 152, ambos inclusive, reponer la causa y ordenar la realización de una nueva audiencia oral probatoria, no condenando en costas dada la naturaleza de la controversia, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-VII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eleazar Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.871, actuando en su propia representación y parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2014.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelacion interpuesta por el abogado Carlos Eleazar Velazquez, actuando en su propia representación y parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2014.
TERCERO: Se REVOCA el auto de extinción del proceso, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2014, y se anulan las actuaciones correspondientes a los folios 151 y 152, ambos inclusive.
CUARTO: Se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia probatoria de conformidad con el artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez que conste en autos las notificadas de las partes.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
















EXP-T.S.A-0064-14
MAH/RGGG