JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Diez (10) de Julio de Dos mil Catorce (2.014).
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Adalia Margarita Santana, Adilia Enelia Santana y Doris Josefa Santana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.938.363, V- 10.016.675 y V-13.394.223, respectivamente, domiciliadas en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, Vicente Oskar Leone Martínez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.622, 124.888 y 91.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Brumey Zoraida Rodríguez de Ferrer y Javier Ferrer Rodríguez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 8.159.669 y V- 20.230.372, respectivamente, domiciliados en Fundo San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Bautista Córdoba y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Hereditaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0182-13
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, seguido por las ciudadanas Adalia Margarita Santana, Adilia Enelia Santana y Doris Josefa Santana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.938.363, V- 10.016.675 y V-13.394.223, respectivamente, domiciliadas en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, representadas judicialmente por los abogados Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, Vicente Oskar Leone Martínez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.622, 124.888 y 91.568, respectivamente, contra los ciudadanos Brumey Zoraida Rodríguez de Ferrer y Javier Ferrer Rodríguez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.159.669 y V- 20.230.372, respectivamente, domiciliados en Fundo San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, del Estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2013, las ciudadanas Adalia Margarita Santana, Adilia Enelia Santana y Doris Josefa Santana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.938.363, V- 10.016.675 y V-13.394.223, respectivamente, domiciliadas en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, representadas judicialmente por los Abogados Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, Vicente Oskar Leone Martínez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.622, 124.888 y 91.568, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendì del estado Barinas, la presente demanda por Partición de Comunidad Hereditaria. (Folio 01 al 09) de la Primera Pieza.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2013, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Brumey Zoraida Rodríguez de Ferrer y Javier Ferrer Rodríguez, para lo cual se libraron las respectivas boletas. (Folio 455 al 459) de la Primera Pieza.
El día Dieciocho (18) de Octubre de 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal las ciudadanas Adalia Margarita Santana, Adilia Enelia Santana y Doris Josefa Santana y otorgó poder apud acta a los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo, Vicente Oskar Leone Martínez y Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.489.461, V- 10.621.224, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568, 124.888 y 198.622. (Folio 03 de la Segunda Pieza)
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2013, este Juzgado dicta auto donde ordena a la parte solicitante de las medidas a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrar la procedencia o no de la solicitud, cursante en el folio Tres (03) del cuaderno de medidas.
El día Siete (07) de Noviembre de 2013, comparecen ante este Tribunal los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Miguel José Gregorio Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.237.017 consignando escrito de pruebas fundamentando la pretensión de las medidas solicitadas del folio (04 al 09) del cuaderno de medidas; en la misma fecha comparecieron ante este Despacho las ciudadanas Adalia Margarita Santana, Adilia Enelia Santana y Doris Josefa Santana y el Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.017 solicitando mediante diligencia oficiar al Tribunal Segundo del Municipio Muñoz a los fines de que este realice la citación de la parte demandada e igualmente se solicita se deje sin efecto el oficio Nº 2013-0259 librado por este Despacho y se designe como correo especial al mencionado Abogado (folio 05) de la segunda Pieza.
El día Veinte (20) de noviembre de 2013 este tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el abogado miguel José Gregorio Pérez Vázquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.017, librándose oficio Nº 2013-0399 y Despacho de salida Nº 175 con las boletas correspondientes dirigido al Juzgado segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 07) de la Segunda Pieza.
El día Veintiuno (21) de Noviembre este Juzgado juramenta al Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.017 para que sirva como correo especial a este Tribunal. (Folio 12) Segunda pieza.
El día Veintiséis (26) de Noviembre de 2013 este Juzgado dicta Sentencia Definitiva decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo pecuario “San Francisco”, ubicado en el sector San Francisco, Parroquia Rincón hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure y declarando improcedente el secuestro de semovientes, solicitado por las ciudadanas Adalia Margarita Santana, Adilia Enelia Santana y Doris Josefa Santana (folios 11 al 23); en la misma fecha se oficia al Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure a los fines de notificarle la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el predio ya mencionado (folio 24). Cuaderno de medidas.
El día Cuatro (04) de Diciembre del 2013 comparece ante este Despacho el Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.017 consignado mediante diligencia copia de entrega del oficio Nº 2013-0399 en el cual fue designado correo especial. (Folio 13) segunda pieza
El día Dieciséis (16) de Diciembre del 2013 ocurre ante este Despacho el abogado miguel José Gregorio Pérez Vázquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.017 solicitando mediante diligencia que se le designe como correo especial para entregar oficio Nº 2013-0408 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure. En la misma fecha se agrego y se acordó lo solicitado previa juramentación de ley. (Folio 16 al 18). Segunda Pieza
El día Catorce (14) de Enero del 2014 comparece ante este Despacho el Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.017 consignado mediante diligencia copia de entrega del oficio Nº 2013-0408 en el cual fue designado correo especial. (Folio 19). En la misma fecha se recibe Comisión emanada Del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz “Cumplida” signada con el Nº 487-13 de fecha diecinueve (19 de diciembre de 2013) enviada Mediante oficio Nº 3860-490. (Folio 21 al 29)
El día Dieciséis (16) de Enero del 2014 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Brumey Zoraida Rodríguez y Javier Darío Ferrer Rodríguez, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.159.669 y V-20.230.272 asistidos por el Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, quienes otorgan por medio diligencia poder apud-acta a los ciudadanos Abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Jesús Wladimir Córdova Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.150.033 y 15.359.729 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868 y 133.170. (Folio 30 al 34) de la segunda pieza.
El día Veintiuno (21) de Enero comparece el Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, consignando escrito de contestación. (Folios 35 al 42) de la segunda pieza.
El día Tres (03) de Febrero de 2014 este Tribunal fija la realización de audiencia preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente al de esta fecha a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 44)
El día Once (11) de Febrero de 2014oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 45 al 48)
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 174 al 177).
En fecha Siete (07) de Marzo del 2014, se dio por recibida y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Juan Córdoba Serrano, actuando como Defensores de los ciudadanos Brumey Zoraida de Ferrer y Javier Darío Ferrer Rodríguez. (Folios. 94 al 97).
En fecha Siete (07) de Marzo del 2014, se dio por recibida y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados Miguel José Gregorio Pérez Vázquez y Manuel salvador Pérez Berdugo, actuando como apoderados Judiciales de la parte accionante. (Folios. 98 al 117).
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la realización de la inspección judicial para los días Lunes Catorce (14) y Martes Quince (15) de Abril del 2014. (Folios 118 al 123).
El día Nueve (09) de Abril de 2014 se dio por recibido y se agregó diligencia suscrita por el Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez apoderado judicial de la parte accionante se acordó lo peticionado juramentando al mencionado abogado como correo especial (Folio 124 al 126) de la Segunda Pieza.
Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, se agrego a los autos oficio emanado de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (UEMPPAT) designando al técnico Andrés Vázquez en atención a la petición hecha por este despacho(Folio 127 y 128).
El día Catorce (14) de Abril del 2014, se trasladó y constituyó el tribunal en el terreno del litigio a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014. (Folios. 129 al 138).
En fecha Seis (06) de mayo de 2014 se fija al Décimo Quinto (15°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 140)
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2014, se dio por recibido y se agregó a los autos informe técnico de inspección judicial, emanado del Ministerio del poder Popular para la agricultura y Tierras, elaborado por el Técnico Agropecuario Andrés Vázquez. (Folios 141 al 144).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2014, el Tribunal fijó la Audiencia conciliatoria. (Folio 145).-
En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2014, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, acordada por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, donde se dejo constancia de la no presencia de las partes declarando desierto dicho acto. (Folios 146).
En fecha Doce (12) de Junio del año 2014, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2014. (Folios 148 al 150).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
PUNTO PREVIO
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, en capítulo previo, sobre la impugnación de la estimación de la cuantía, la cual atacó la parte demandada sin expresar si el motivo del rechazo de la impugnación lo era por exagerada o por insuficiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que exponen los accionantes lo siguiente
“…Estimamos el valor de la demandada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de las cuales se traducen en Dieciocho (sic) MIL SEISISCIENT0OS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.692 U.T.) a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) la hectárea; mas OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por cada res o semovientes; mas UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), aproximadamente por la bienechurias construidas dentro del predio a suceder…” (sic)
a) Con relación a la estimación del valor de unas bienhechurías que no se especifican, los accionantes lo hacen en “UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)” aproximadamente”. Esa “aproximación” a que se refieren las accionantes para valorar las supuestas bienechurias, que no detallan ni especifican resulta exagerada, imposibilitando para los accionados, con su afirmación indeterminada y genérica, toda posibilidad de probanza para los accionados, ya que se trata de la afirmación de un hecho indeterminado y genérico.
b) Con relación a la afirmación de las acciones, en el sentido de valorar en Cinco (sic)Mil Bolívares ( 5.000.000,00 Bs) la hectárea, la estimación resulta exagerada, ya que en la actualidad y bajo el sistema de gobierno y legislación vigente que tenemos, resulta un hecho notorio ordinario, judicial comunicacional y legal, que el Estado venezolano, no reconoce ningún tipo de propiedad o valor económico de ninguna tierra con vocación agrícola o pecuaria y ha prohibido a Registradores y Notarios la protocolización o reconocimiento legal de todo documento por el cual se pretenda la enajenación de tierras con vocación agrícola o pecuaria. El Estado venezolano en la actualidad solo brinda protección a la posesión productiva de los predios rústicos. De tal manera que con fundamento a esa posición, no le reconoce valor económico a la tierra, sino función social, con base a los índices de la productividad que genere; en razón de ello, es por lo que estimación hecha por las accionadas, con realcion al valor de las hectáreas resulta infundada legalmente y por lo tanto exagerada. Asi pido lo declare el tribunal.
C) Finalmente, en lo que tiene que ver con la estimación de la acción hecha por los accionantes, en lo referido a reses o semoviente, estos exponen: “… Mas Ocho Mil Bolívares (sic) (8.000,00.) por cada Res (sic) o semoviente”.
Pues bien, los actores en el libelo y en sintonía con la naturaleza y objeto de la acción propuesta, solicitan la división o partición de semovientes, pero es el caso que en el mismo libelo de la demanda, admiten y así lo narran, que los accionados con anterioridad a la interposición de la acción de partición, realizaron las disposiciones de bienes semovientes: “Marcada con la letra “D”, del cuaderno de medida, se evidencia que el ciudadano JAVIER FERRER, (demandado en esta causa, vendió en fecha 10 de julio del año 2.010,un conjunto de semovientes constituido por 02 vacas y pertenecientes a la sucesión del ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, y que poseen la siguiente señal _____ perteneciente al causante…”
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, desde hace bastante tiempo nuestro máximo tribunal ha elaborado la doctrina que se conoce como las reglas de la cuantía en los términos siguientes:
“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tacita y no podría impugnarla con posterioridad a este acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos del cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de marzo de 1.985), la cual a sido reiterada en diferentes oportunidades.
Como se evidencia de la transcripción anterior, la impugnación de la cuantía hecha de forma pura y simple, no da lugar a la obligación de probar ningún hecho, ya que en realidad no se afirma hecho alguno, por lo tanto la obligación de probar el monto de la estimación sigue recayendo en la persona del accionante, por motivo de su afirmación hecha en el libelo. Pero, cuando el rechazo a la estimación se hace no en forma pura y simple, sino calificada, es decir, agregando nuevos hechos, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba; y el impugnante asume la obligación de probar el nuevo hecho afirmado; lo cual no es sino una lógica interpretación del principio de distribución de la carga probatoria que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: quien afirma un hecho está obligado de probarlo, o la prueba de los hechos corresponde a quien los afirma, no ha quien los niega, sea demandante o demandado.
En el caso concreto planteado, se observa que el rechazo a la estimación de la demanda, no lo fue de forma pura y simple; no se rechazó el monto en que fue estimado la demanda de forma pura y simple, sino que se rechazó, pero se agregó que lo fue por sobreestimada, lo que equivale a decir, por exagerada, lo que constituye la afirmación de un nuevo hecho, con relación a la afirmación de los accionantes que el monto del bien es de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). De tal afirmación surgió en la relación procesal que se analiza, la obligación de los accionados de probar el hecho que el monto o valor del bien cuya partición se solicita, es menor a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). En tal sentido se observa que tratándose de un fundo agrícola, y particularmente si en éste se desarrollan actividades pecuarias la prueba pertinente por excelencia para probar su valor, lo es la experticia, pero no existe constancia en autos de que tal prueba haya sido ni siquiera promovida, ni mucho menos evacuada, por tal razón, el tribunal declara que en la presente causa el monto de la estimación de la acción es el de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Así se decide.
Resuelta la anterior incidencia, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, según acota DE RUGGIERO, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ESPARZA, Jesús, Derecho Sucesorio: Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria, 1a Edición, Tomo I, Maracaibo: Astro Data, 1993, p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en las personas de los sucesores, esto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto:
La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalísimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica» (ibíd., p. 8).
Posible es que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les ha asignado una alícuota del acervo hereditario.
Ahora bien, una comunidad, señala DE RUGGIERO, «es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición, Caracas: McGraw-Hill, 1997, p. 270), a lo cual acota el profesor KUMMEROW (ídem) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la “distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo…)» (ídem).
Esta communio es clasificada generalmente en tres grupos, a saber: ‘originaria’, cuando supone el nacimiento para una pluralidad de sujetos del derecho, con prescindencia de un nexo generador, o ‘derivativa’, si tiene su origen en un acto, sea inter vivos o mortis causa; ‘ordinaria’, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa común, o ‘forzosa’, cuando la naturaleza de la cosa, o un pacto de indivisión, se opone a la partición; e ‘incidental’, si tiene origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros, o ‘convencional’, cuando surge con ocasión del acuerdo voluntario de los participantes (cfr. ibídem, p. 275).
En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277).
En este orden de ideas, señala el profesor SÁNCHEZ NOGUERA que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).
La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostiene LÓPEZ HERRERA que
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante (LÓPEZ HERRERA, Francisco, op. cit., p. 218).
Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.
De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:
Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).
Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.
En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.
Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:
[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El presente proceso que se refiere a la partición del conjunto de masa hereditaria del de cujus Cruz Darío Ferrer Castillo, correspondiendo en este caso a un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición de bienes hereditarios de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria. Se deduce que la partición de acervo hereditario cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados.
En este proceso judicial, tanto la parte demandante como la parte demandada señalaron defensas que debió este Tribunal dirimir en el orden correspondiente:
Con relación a la defensa opuesta por el apoderado judicial de los accionados en el sentido, que a la acción propuesta no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la misma, que la defensa considerada está constituida por la declaración sucesoral y la respectiva Solvencia Sucesoral ante las autoridades correspondientes del Fisco Nacional, el juzgador hace apreciación y pronunciamiento de la forma siguiente:
La declaratoria del acervo hereditario a las respectivas autoridades del Fisco Nacional, con el objeto de obtener la denominada planilla de liquidación sucesoral y la respectiva solvencia sucesoral, son indispensables para la protocolización de cualquier instrumento que tenga que ver con la distribución de tales derechos, más no resulta indispensable para proceder a la partición de los bienes comunitarios, por vía judicial, ya que tal requisito no lo establece ni el derecho sustantivo ni el derecho adjetivo, en tal virtud, se desecha el alegato de defensa que considera estos instrumentos como fundamentales de la acción.
Instrumentos fundamentales de la acción de partición son aquellos que legitiman y acreditan la cualidad de herederos y el titulo de propiedad de los bienes a que se contrae la acción.
La parte demandada, con relación a la pretensión de la parte actora en cuanto a la cuota que le corresponde en el acervo hereditario dejado por el causante CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, señaló que los demandantes no tenían el mismo derecho a recibir cuotas que sus representados por ser de hijos de simple conjunción, para lo cual invocó el orden de suceder que establece el artículo 828 del Código Civil, el cual establece:
Sic: ¨…Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos le corresponderá una cuota igual a la mitad de los que a cada uno de aquellos corresponda..¨
Es importante señalar que antes de la reforma del Código Civil de 1942, no se establecía trato igualitario a los hijos nacidos fuera de matrimonio, esas desigualdad entre a otras como los derechos de la mujer, obligó al legislador a reforma tal Código para el año de 1982, en ese sentido la interpretación a las normas debe ser efectuada en forma sistemática en concordancia con los nuevos principios igualitarios que inspiraron dicha reforma. La norma up-supra citada, conforme a la interpretación que realizó la parte demandada en forma exegética, resulta contraria con lo que dispone el artículo 826 del mismo Código en comento, el cual establece:
Sic: ¨…Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el nacido o concebido durante el matrimonio…¨
El trato igualitario puede llegarse a modificar si mueren ambos cónyuges, y sus descendientes son simple o doble conjunción, puesto que en esa circunstancia, sólo pueden heredar conforme al orden de suceder en el patrimonio dejado por su respectivo progenitor,
En el presente caso la comunidad conyugal desaparece por haber fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente lo sucede como hijo y toma para sí lo que le corresponde por virtud de haber participado en la formación y adquisición de los bienes, al excluir esa parte, la parte en que queda, concurren en la herencia, entonces, poco tendría relevancia el hecho de que sean hijos nacidos de la misma madre, establecer lo contrario, implicaría desconocer el derecho que tiene esa persona y decirle que solamente en la cuota de los acervos que le corresponda puedan tener derechos a la mitad, conllevaría a una forma de discriminación que no estableció el legislador en el Código Civil de 1982, por esas razones resulta improcedente la defensa con relación a la delimitación de la alícuota correspondiente a esos herederos. Y así se decide.-
Con relación a los semovientes, estos forman parte del fundo, el Código Civil en su artículo 527, establece como bienes inmuebles a los animales de cría mientras no sean separados de sus pastos y criaderos, así para prevenir el hurto de ganado vacuno, se estableció el registro de marcas o señales que permitieran diferenciar las unidades de producción y sus propietarios.
A los efectos de dirimir tal defensa debe ser considerada la ley que al efecto está contenida en el decreto No. 406 del 07 de junio de 1.952 de Registro Nacional de Hierros y Señales.
Establece el referido Decreto, que el hierro es el instrumento de metal que calentado al fuego sirve para estampar sobre la piel de un animal una marca permanente, y la marca es el resultado que deja el referido hierro cuando se aplica a la piel del animal (artículo 1). El referido decreto en su capítulo IV establece las maneras de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado. Al efecto, en el artículo 30 señala que el hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario. Igualmente establece el artículo 31 de la referida ley que los ganados desmadrados sin herrar (los orejanos y bestias mostrencas) se consideran, salvo prueba en contrario propiedad del dueño de los terrenos donde se encuentre, siempre que sea criador y posea no menos de 2.500 hectáreas de terreno y 50 vacas paridas. Así mismo, indica que los becerros sin herrar que se encuentren al pie de una vaca y mamando de ella se presumen propiedad del dueño de la vaca, salvo prueba en contrario. Al crearse el registro nacional de Hierros y Señales conforme al mencionado decreto se procuró efectuar el levantamiento o empadronamiento en general de los hierros y señales usados en el territorio nacional, por lo que a partir del 07 de junio de 1.952, constituyó obligación para todos los productores y criadores la de empadronar sus hierros quemadores, estableciendo sanciones y mecanismos de control con relación al transporte del ganado de un lugar a otro. Es de entender, que tal registro procura dar certeza con la transferencia de los semovientes, mas si existe una acción tipificada en el Código Penal como es el hurto de ganado, con lo cual el legislador estableció el Registro Nacional de Hierros y Señales, así como para la transferencia de bienes inmuebles existe una oficina Subalterna de Registro Público, lo que en síntesis significa que se pretendió establecer la seguridad en cuanto a la tenencia, venta y traslado de semovientes.
Cuando se demanda la partición de fundos agrícolas, y particularmente en éstos se desarrollan actividades pecuarias, el Hierro marcador, no sólo sirve para pignorar los animales, sino que identifica el fundo donde estos fueron criados o levantados. Es necesario aclarar que la forma particular de efectuar la enajenación de semovientes, es a través de guías de movilización. Las guías de movilización son instrumentos reconocidos por el Estado para de esta manera llevar el control sanitario, efectuar la transferencia y la venta de estos tipos de bienes, la venta de semovientes que no sea regulada a través de esta figura, acarrea una sanción, pues la persona que la efectúe pudiera incurrir, ante la falta de consentimiento del propietario, en una figura delictual, por estas razones todas las guías de movilización son controladas no solo con la intervención de una autoridad sino de varias, ya que unas cumplen una función de tipo sanitaria y otras una función de resguardo de esos bienes.
Ahora bien, se tiene un hecho cierto, que fue la muerte del ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, la cual origina la apertura de la sucesión ab intestato, a partir de esa fecha, existieron una cantidad de movimientos, ante la autoridad pública lo cual puede ayudar a una persona a determinar que semovientes fueron objeto de ventas, cuantos semovientes se encuentran, y cuantos semovientes existen dentro de la unidad de producción, a menos que, tratándose de un procedimiento de esta naturaleza, el partidor esta en la facultad de requerir ese tipo de información y así determinar cuales de estos bienes son los que conforman esa unidad de producción, que valor poseen, en que estado se encuentran y también señalar cualquier elemento relevante con relación a los semovientes. Y así se decide.
V.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidas el Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013) y ratificadas en fecha Siete (07) de Mayo de 2014, por su representación judicial las siguientes:
.1- Copia certificada de la Sentencia Definitiva de Inquisición de Paternidad de fecha trece de julio de dos mil nueve (13/07/2009), emitida por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde revoca parcialmente la decisión proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26/05/2009).
Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público. Así se decide
2.- Copias certificadas de inspección judicial practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de Enero del año 2009. El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.
3.- Copias certificadas de avales sanitarios. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público. Así se decide
4.- Copias fotostáticas simples de padrón de hierro. Son copias simples de documento público presentadas por la parte actora que no fueron impugnadas por la parte demandada, y que en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Así se declara.
5.- Copias certificadas de documento del fundo San Francisco. el cual fue aportado en copia fotostática Certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena. Así se decide
6.- Copias certificadas de acta de matrimonio. Esta prueba la existencia del vínculo matrimonial. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.-
7.- Copias certificadas de partida de nacimiento
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial del ciudadano Javier Darío Ferrer Rodríguez, con los ciudadanos Brumey Zoraida Rodríguez de Ferrer y Cruz Darío Ferrer Castillo, dicha documental dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide
8.- Copias certificadas de guías únicas de Despacho de movilización. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público. Así se decide
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- De la inspección judicial practicada el Catorce (14) de Abril del Dos Mil Catorce, en el lote de terreno ubicado en el Sector San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, este Juzgado la aprecia en cuanto a los hechos verificados y las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como lo expresado en relación a los particulares evacuados en el mismo previo asesoramiento del experto. Así se decide.
2.- De la Inspección Judicial solicitada en la Oficina Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria dependiente del Insai ubicada en la población de la Estacada del Municipio Muñoz del Estado Apure, la misma no se pudo evacuar tal y como consta en el acta levantada en fecha Quince (15) de Abril de 2014, por tal motivo la misma no se puede valorar. Así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas por sus apoderados judiciales el Siete (07) de Mayo de 2014 las siguientes:
En su escrito de promoción de pruebas, expone el demandado: “(…) el mérito de la prueba de confesión, contenida en el libelo de la demanda referida al hecho que los accionados con anterioridad a la demanda dispusieron de 179 semovientes (…)”. Promueve la parte actora, la supuesta confesión voluntaria realizada por el demandado en el escrito contentivo de la demanda.
Con respecto a la confesión judicial contenida en la demanda, tanto la doctrina jurídica más acreditada como la jurisprudencia nacional, han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso, si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene:
“… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”
Siendo ello así, se colige que del escrito de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la confesión judicial contenida en el escrito de la demanda, promovida como prueba. Y así se decide.
VI.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Analizadas todas las pruebas, promovidas y evacuadas, este Tribunal Agrario considera que realmente los demandantes son herederos del de cujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, y que en virtud de esta condición, son titulares de una cuota parte de los derechos sobre los bienes que tenia y que le correspondían a su difunto padre CRUZ DARIO FERRER CASTILLO. Así se decide
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada con lugar la demanda de partición, por haber sido comprobado al proceso, el titulo que origina la partición, que es la herencia con la respectiva relación de filiación comprobada con relación al causante Cruz Darío Ferrer Castillo, los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el mencionado ciudadano, y la proporción en la que deben dividirse los mismos, para lo cual el partidor deberá considerar mantener la unidad de producción y su fraccionamiento conforme a lo dispuesto en los artículos: 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1075 del Código Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE PARTICION. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por las ciudadanas Adalia Margarita Santana, Adilia Enelia Santana y Doris Josefa Santana venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.938.363, V- 10.016.675, V- 13.394.223, respectivamente en contra de los ciudadanos Brumey Zoraida Rodríguez De Ferrer C.I: Nº V- 8.159.669 y Javier Dario Ferrer Rodriguez C.I: Nº V- 20.230.272.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de esta decisión se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento, para que proceda a realizar la partición, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas. Conste,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
NDAM/.-
Expediente N° A 0182-13.-
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